PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte II
En lo que a ésta partida se refiere, la Lic. María Cecilia Castro precisó: “si bien el hecho de autos no se ha configurado como traumático, el peritado presenta sentimientos de angustia, culpa, ansiedad e irritabilidad que, aunque no generan limitaciones, guardan relación de causa con el hecho que se investiga y requieren tratamiento psicológico para su adecuada elaboración. Para ello se recomiendan 20 sesiones para tratar estas cuestiones de forma focalizada y se estima un costo promedio de $300 por sesión…”.-
Teniendo en cuenta esta afirmación pericial, y comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de los accionados de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, “Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios”, 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08 y libre n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-
De acuerdo a todo lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta las facultades permisivas otorgadas por el artículo 165 del Código Procesal, y tomando en consideración antecedentes análogos de esta Sala que configuran una pauta valorativa, entiendo prudente otorgar la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) para enjugar esta partida, sin que ello implique merma alguna en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) reconocida en la instancia de grado, que deberá considerársela exclusivamente representativa de las lesiones físicas y estéticas.-
VIII.- En lo que respecta a los agravios vinculados con la procedencia de la partida por valor vida reconocida en los autos “Van Oostrom, Armando Justo y otro c/ Venturi, Mauro y otro S/ Daños y perjuicios”, no advierto que el anterior sentenciante haya fallado de manera incongruente y extra-petita como indican los apelantes.-
Los quejosos argumentaron que: “El Sr. Juez de Grado al momento de sentenciar determinó un rubro a la categoría “valor vida”, por la lamentable muerte de la Sr. Mansilla que ninguno de los actores solicitó al momento de entablar la demanda. Note V.E. que los actores solo solicitaron “lucro cesante” y “perdida de chance”, rubros muy distintos y que no pueden ser referidos ni incluidos dentro del “valor vida”. Sin embargo, más allá de los esfuerzos realizados al citar distintas fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, que tratan sobre las cuestiones relativas a la congruencia y las decisiones extra-petita, la sola confrontación de lo desarrollado en el escrito de postulación bajo el título “Valor vida-pérdida de chance” con lo expuesto en la sentencia de grado al ponderar (justamente) el “valor vida”, demuestra suficientemente lo equivocado del planteo, el que no merece mayores consideraciones.-
En base a ello, propondré al acuerdo desestimar los agravios formulados en relación a este concepto.-
IX.- En cuanto a las costas de alzada por los recursos interpuestos en los autos “Venturi, Mauro c/ Ferrosur Roca S.A. s/ Daños y Perjuicios”, atento el resultado obtenido y la importancia económica de las pretensiones, deberían imponerse en un ochenta por ciento (80 %) a cargo de los accionados vencidos, debiendo el actor soportar el veinte por ciento (20 %) restante (art. 68 y 71 del Código Procesal).-
Lo dispuesto respecto de los recursos planteados en los autos “Van Oostrom, Armando Justo y otro c/ Venturi, Mauro y otros s/ Daños y perjuicios”, debería ser resuelto sin imposición de costas, por no haber mediado contradictorio.-
X.- En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, debe modificarse parcialmente el pronunciamiento en crisis, reconociéndose de manera autónoma la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) en concepto de “tratamiento psicológico” en favor de Mauro Venturi, sin que ello implique merma en el monto de pesos setenta mil ($ 70.000) reconocido por daño físico y lesión estética, y confirmársela en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas por los recursos interpuestos en los autos “Venturi, Mauro c/ Ferrosur Roca S.A. s/ Daños y Perjuicios”, deberían imponerse en un ochenta por ciento (80 %) a cargo de los accionados vencidos, debiendo el actor soportar el veinte por ciento (20 %) restante.-
Lo dispuesto respecto de los recursos planteados en los autos “Van Oostrom, Armando Justo y otro c/ Venturi, Mauro y otros s/ Daños y perjuicios”, debería ser resuelto sin imposición de costas.-
A LA MISMA CUESTION,EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, aunque discrepo en lo atinente al encuadre de la responsabilidad de Guillermo Néstor Sanz.-
En efecto, en la medida en que se trata de un chofer dependiente de la empresa demandada, responderá personalmente siempre que se pruebe su culpa, en los términos del art. 1109 del Código Civil (Trigo Represas, Félix A., “La demanda de daños contra el guardián del automotor”, en Revista de Derecho de Daños - Accidentes de Tránsito I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 39).
Es que, en principio, el chofer, el empleado u otras personas sujetas a relación de dependencia con el dueño o guardián del vehículo (en este caso, del ferrocarril) no asumen como tales el rol de guardianes a los efectos del art. 1113 del Código Civil, toda vez que la mencionada relación de dependencia excluye necesariamente el poder autónomo de dirección que caracteriza a la guarda. Ello, siempre y cuando el empleado no haya excedido las funciones que le fueron encomendadas, o cause el daño empleando el automotor sin conocimiento o contraviniendo órdenes de su empleador, supuesto en el cual adquiere el carácter de guardián (Saux, Edgardo I., “Accidentes de tránsito. Tenedores o usuarios del vehículo automotor. Dependientes. Legitimación activa y pasiva”, en Revista de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 136 y ss.; esta sala, L. 598.588, 6/6/2012 “Camejo, Lionel Nicolás c/ Aimonetti, Cristian Alberto y otro s/ daños y perjuicios; idem, 15/8/2019, “Scalise, Jorge Martín c/ Transportes Automotores Callao S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; idem, 19/10/2017, “Martínez, Marta Antonia c/ González, Rubén Pedro y otros s/ daños y perjuicios”).-
Lo que acabo de señalar se ve corroborado por la expresa redacción del art. 1758 del Código Civil y Comercial, que, si bien no es directamente aplicable al sub lite, sí rige como doctrina interpretativa de la legislación derogada (esta sala,.,25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3, entre muchos otros).
En efecto, el código define al guardián como la persona que tiene el uso, la dirección, y el control de la cosa. Y de ese modo, adhiere expresamente a la teoría de la guarda intelectual, que está diseñada, precisamente, para excluir de esa categoría al dependiente (vid. Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 155/157).-
Ahora bien, concuerdo con el Dr. Li Rosi en que quedó acreditada la culpa del demandado, quien no disminuyó al mínimo la velocidad de marcha del ferrocarril, pese a saber que no tenía plena visión en el paso a nivel en cuestión. Esto torna procedente la demanda también contra el emplazado, en los términos del ya mencionado art. 1109 del Código Civil.-
En lo demás, adhiero al primer voto.-
La vocalía n° 2 no interviene por hallarse vacante.-
Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2020.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: modificar parcialmente el pronunciamiento en crisis, reconociéndose de manera autónoma la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) en concepto de “tratamiento psicológico” en favor de Mauro Venturi, sin que ello implique merma en el monto de pesos setenta mil ($ 70.000) reconocido por daño físico y lesión estética, y confirmársela en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de alzada por los recursos interpuestos en los autos “Venturi, Mauro c/ Ferrosur Roca S.A. s/ Daños y Perjuicios”, se imponen en un ochenta por ciento (80 %) a cargo de los accionados vencidos, debiendo el actor soportar el veinte por ciento (20 %) restante (art. 68 y 71 del Código Procesal).-
Lo dispuesto respecto de los recursos planteados en los autos “Van Oostrom, Armando Justo y otro c/ Venturi, Mauro y otros s/ Daños y perjuicios”, se resuelve sin imposición de costas, por no haber mediado contradictorio.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en el expediente n° 9731/2013, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-
Ello así, teniendo en cuenta el monto de condena con sus intereses, valorando la calidad, extensión, importancia y resultado obtenido, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 (conf. Esta Sala CIV09990/2011 del 18/3/2019 entre muchos otros), corresponde fijar los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. C. A. en 31.04 UMA –PESOS CIENTO NUEVE MIL ($ 109.000); los del letrado apoderado dela parte demandada, Dr. G. I. C. en 27.46 UMA –PESOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 96.440); los del letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. A. M. en 27.46 UMA –PESOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 96.440); los de la Dra. M. J. M. M. en 2 UMA –PESOS SIETE MIL VEINTIDOS ($ 7022); los de los peritos psicóloga Lic. M. C. C. y médico G. O. F. en 4,48 UMA – PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 15.750) para cada uno de ellos; los del mediador Dr. Luis RF. C. L. en PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS ($ 11.200) y los del Dr. Y. A. A. en 2 UMA -PESOS SIETE MIL VEINTIDOS ($ 7022).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, corresponde fijar los honorarios del Dr. G. I. C. en 8.25 UMA –PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000), los del Dr. C. A. en 10.86 UMA –PESOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA ($ 38.150) y los del Dr. A. M. en 8.25 UMA –PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000).- Ahora bien, teniendo en cuenta el modo como se decidió en el expediente n° 108.389/2013, corresponde entender en los recursos de apelación allí deducidos teniendo en cuenta la existencia de un litisconsorcio pasivo en parte ganador y en parte perdedor y el monto de la demanda con sus intereses.
Ello así, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley arancelaria, corresponde fijar los honorarios del Dr. F. A. L. en 56.10 UMA –PESOS CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL ($ 197.000), los del Dr. H. F. L. en 60.32 UMA –PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS ($ 211.800); los del letrado apoderado de Ferrosur, Dr. G. I. C. en 29.90 UMA –PESOS CIENTO CINCO MIL ($ 105.000), los del letrado apoderado del codemandado Sanz, Dr. G. J. G. T. en 29.90 UMA –PESOS CIENTO CINCO MIL ($ 105.000), los de la perito psicóloga F. Y. B. en 21.36 UMA –PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000), los del perito ingeniero, teniendo en cuenta el monto de ambos procesos, C. O. R. en 27.05 UMA –PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 95.000) y los de la mediadora Dra. C. A. R. en PESOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($ 31.830).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. RICARDO LI ROSI –SEBASTIÁN PICASSO