Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 20 de Noviembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
Parte III

Por otra parte, no cabe olvidar que si bien un evento dañoso puede determinar alteraciones en la salud del dependiente en el desarrollo de los traumas mentales pueden incidir otros factores ajenos al trabajo, desde la propia personalidad del dependiente hasta los enfrentamientos que pueda tener con terceros ajenos a la empresa, su entorno familiar o social, lo que obliga a que todo reproche de responsabilidad en la materia tenga sólida base fáctica y jurídica siendo de destacar que la salud mental ha sido definida como una condición sometida a fluctuaciones debido a factores biológicos y sociales que permiten al individuo alcanzar una síntesis satisfactoria de sus propios instintos, potencialmente conflictivos; formar y mantener relaciones armónicas con terceros, y participar e cambios constructivos en su entorno social y físico (crit. Comisión de Expertos de la Organización Mundial de la Salud).
Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad (Zavala de González, «Daños a las personas», t. II-A, p. 193; Daray, «Daño psicológico», p 16; Tkaczuk, «Principios de derechos humanos y daño psíquico», p. 31).
En el caso a estudio, el actor porta una patología columnaria generada por la prestación de servicios pero no se advierte que resulte afectada su empatía social y su capacidad de vincularse emocionalmente con su familia o terceros: estamos ante un hombre soltero con dos hijos a cargo que se encuentra desempleado y que, en una etapa vital de su vida, siente preocupación su situación laboral y le angustia no poder brindar a su familia las condiciones económicas básicas y necesarias para su bienestar (ver experticia, fs. 155 vta.) lo que es explicable, lo reivindica como persona pero no por ello puedo colegir que padezca de una perturbación patológica de su personalidad, ni que padezca una minusvalía del 31% conforme se aceptó en primera instancia.
Es por ello que adhiero a la propuesta de la Dra. María Cecilia Hockl. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Modificar el fallo de grado y establecer el nuevo monto de condena en la suma de $151.803,37.-, más los intereses previstos en grado;
b) Mantener la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en grado;
c) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte CPCCN);
d) Regular los honorarios de alzada de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en grado (art. 14 ley 21.839 y art. 30 Ley 27.423);
e) Hágase saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26442249

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral