Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 20 de Noviembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
LEYES

LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Ley 27574.
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por intermedio del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), deberá priorizar aquellas inversiones que tengan impacto directo en la economía real promoviendo la sostenibilidad del sistema previsional y de la economía argentina en general.

TÍTULO II

De los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 27.260 y sus modificatorias por el siguiente texto:

Artículo 28: A los fines de obtener los recursos necesarios para el Programa se establece que el pago de las sumas previstas en el artículo 6° a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el programa establecido en la presente ley, debe ser cubierto en su totalidad, sin poder fijarse límites a los pagos, con los recursos enumerados por el artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias, y las partidas específicas asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.

Artículo 3º- Extiéndese por el término de cuatro (4) años, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, el plazo previsto por el artículo 29 de la ley 27.260 y sus modificatorias para subsanar todas las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

TÍTULO III

Del financiamiento al Sistema Integrado Previsional Argentino

Artículo 4º- El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) asistirá financieramente para el pago de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con el fin de compensar el impacto eventual en los recursos previsionales ocasionados por la pandemia de COVID-19 durante el ejercicio 2020.

El Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberán calcular dicho impacto y determinar el monto total de la asistencia financiera.

A los efectos de determinar este impacto, se considerarán los efectos de la pandemia COVID-19 sobre la recaudación de los recursos impositivos que forman parte de los ingresos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Artículo 5º- El pago de la asistencia financiera dispuesta en el artículo 4° será integrado en especie con títulos públicos nacionales que formen parte del activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), debiéndose imputar éstos a valor técnico.

TÍTULO IV

De las inversiones

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 26.425 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (SIPA) y para las operaciones permitidas por el artículo 77, segundo párrafo, de la ley 24.241 y sus modificaciones.

En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.

Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76. Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificaciones por el siguiente texto:

Artículo 77: El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la forma prevista por el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.

De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso c), y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

TÍTULO V

De la renegociación de los contratos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 8º- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional para que, por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en un plazo de noventa (90) días, renegocie los contratos de préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de la ley 27.260, suscribiendo acuerdos de refinanciación en los siguientes términos y condiciones:

I. Monto del acuerdo: la suma de las amortizaciones de principal y los intereses devengados proporcionales a la fecha de refinanciamiento de cada amortización correspondientes a los años 2020 y 2021. Cada amortización será refinanciada bajo el acuerdo a partir de su fecha de vencimiento.

II. Plazo: será de ocho (8) meses a contar desde la fecha de suscripción del acuerdo. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar este plazo.

III. Amortización: el capital refinanciado por medio de los acuerdos se cancelará íntegramente al vencimiento.

IV. Intereses: la tasa aplicable será la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de pesos un millón ($ 1.000.000) de treinta (30) días a treinta y cinco (35) días –Badlar Bancos Privados– o aquella que en el futuro la sustituya. Los intereses serán pagaderos íntegramente al vencimiento.

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, la jurisdicción cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570.

Los acuerdos de refinanciación deberán incluir una opción de conversión del capital adeudado a un bono con vencimiento a mediano plazo, sujeto a términos y condiciones a ser definidos por el Poder Ejecutivo nacional.

La opción de conversión podrá ser ejercida por las provincias antes de la fecha de vencimiento del acuerdo de refinanciación y será extensible al saldo del capital adeudado bajo los contratos de préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de la ley 27.260.

Artículo 9º- Facúltase a la ANSES-FGS a suscribir toda documentación y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo, contratos y convenios que resulten necesarios para materializar lo establecido en el artículo 8°.

Artículo 10.- Los acuerdos de refinanciación que se firmen con cada provincia y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entrarán en vigencia una vez cumplido el procedimiento establecido en su Constitución para la ratificación por sus respectivas legislaturas.

TÍTULO VI

De los créditos ANSES

Artículo 11.- Dispónese que la ANSES-FGS no efectúe capitalización de intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a partir del 1º de enero de 2020.

La reanudación del cobro de las cuotas se hará desde la cuota siguiente que correspondía abonar al tomador del crédito cuando quedó suspendido el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran favorecido al deudor.

TÍTULO VII

Del fondo fiduciario público

Artículo 12.- Constitúyese el fondo fiduciario público denominado Programa de Inversiones Estratégicas cuyo objeto será invertir en sectores estratégicos para el Estado nacional fomentando la generación de empleo como política de desarrollo económico en pos de la sostenibilidad de la economía real.

Artículo 13.- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

a) Fiduciante: es el Estado nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del contrato de fideicomiso respectivo;

b) Fiduciario: es el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el comité ejecutivo del fideicomiso y/o quien éste designe en su reemplazo;

c) Comité ejecutivo del fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento;

d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo nacional;

e) Fideicomisario: Es ANSES-FGS como propietario final de los bienes fideicomitidos al vencimiento del fideicomiso.

Artículo 14.- El fondo fiduciario público tendrá una duración de veinte (20) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso y a su vencimiento la propiedad de los bienes fideicomitidos quedará en poder de la ANSES-FGS en su carácter de fideicomisario.

Artículo 15.- El comité ejecutivo estará integrado por el ministro de Economía, quien lo presidirá; el ministro de Desarrollo Productivo; la dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social; dos (2) diputados o diputadas en representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y dos (2) senadores o senadoras en representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes del Honorable Senado de la Nación.

Artículo 16.- El patrimonio del fondo fiduciario público estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

Dichos bienes son los siguientes:

a) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario con el aval del Tesoro nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo;

b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

c) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del fondo fiduciario público;

d) Otros recursos provenientes del Tesoro nacional que sean específicamente destinados al fondo fiduciario público;

e) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al fondo fiduciario público.

Artículo 17.- Los bienes fideicomitidos se destinarán a financiar las inversiones consideradas estratégicas por el comité ejecutivo.

Artículo 18.- Exímese al fondo fiduciario público y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 19.- Facúltase al Ministerio de Economía, al Ministerio de Desarrollo Productivo y a la dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) días de la sanción de la presente ley.

Artículo 20.- El comité ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 21.- Dispónese que la ANSES-FGS invertirá hasta la suma de pesos cien mil millones ($ 100.000.000.000) en el fondo fiduciario público.

Esta inversión podrá ser suscrita en efectivo o en especie, de acuerdo con lo que determine el comité ejecutivo.

Los valores fiduciarios de deuda que se integren con recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino no podrán tener un rendimiento menor al resultante de aplicar una tasa nominal anual del uno por ciento (1% TNA) sobre el capital ajustado por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Los intereses serán pagaderos anualmente y la amortización de capital será al vencimiento.

Las inversiones que realice la ANSES-FGS en el fondo fiduciario público serán computadas como parte del inciso 1 del artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

TÍTULO VIII

De las políticas y acciones del ejercicio de los derechos societarios

Artículo 22.- La Administración Nacional de la Seguridad Social entenderá en la determinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias, tenedores de deuda de empresas, fideicomisos y/o fondos comunes de inversión, donde tenga tenencias accionarias el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS).

Asimismo, dictará las normas que resulten necesarias con el fin de regular la designación, función, responsabilidad, actuación y remuneración de los y las representantes que sean designados o designadas en virtud de las tenencias accionarias.

Artículo 23.- La designación y actuación del director societario o de la directora societaria, por las acciones o participaciones societarias de la ANSES-FGS no resultarán alcanzadas por el artículo 264, inciso 4, de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.

En caso de tratarse un tema en el directorio social vinculado a la competencia funcional del director o de la directora como funcionario público o funcionaria pública, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos o las síndicas y abstenerse de intervenir en la votación.

Los directores o las directoras quedan exceptuados y exceptuadas de las incompatibilidades previstas por el Poder Ejecutivo nacional en el Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios y/o el que en el futuro lo reemplace.

Los directores o las directoras que se encuentren ejerciendo otra función pública dentro del ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán atenerse a lo dispuesto en las respectivas legislaciones y posibles requisitos adicionales y/o complementarios a los efectos de su compatibilidad.

Artículo 24.- Créase el Fondo de Afectación Específica para la Recuperación, la Producción y el Desarrollo Argentino, bajo la administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el cual estará integrado con la transferencia de los honorarios que perciban los funcionarios públicos designados o las funcionarias públicas designadas como directores o directoras en las sociedades, fideicomisos o fondos comunes de inversión donde el fondo de garantía de sustentabilidad tenga participación accionaria, como así toda otra transferencia que disponga dicha administración. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas reglamentarias que resulten necesarias para el funcionamiento de dicho fondo.

Artículo 25.- Deróganse los artículos 35, 36, 37 y 38 del decreto 894 del 27 de julio de 2016 y su modificatorio, así como también toda otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.

Artículo 26.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27574

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 19/11/2020 N° 57324/20 v. 19/11/2020

Fecha de publicación 19/11/2020

Visitante N°: 26461024

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral