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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 19 de Noviembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
Parte II
En cuanto al nexo causal entra la patología que presenta el actor y las tareas desempeñadas para su empleadora, cabe resaltar que -como es sabido- la acreditación de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y la patología por la que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de analizar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, «Sandoval, Andrea Marisa c/ Danese Graciela Genoveva y otros s/ Accidente- Acción civil» expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; «Zajama, Raúl Miguel c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/ Accidente - Acción civil», expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; «Duré Damián Elías c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial» expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).
Al respecto, contrariamente a lo manifestado por la recurrente (v. fs. 220), no encuentro que la afección en la columna guarde relación con proceso degenerativo alguno.
No se desprende de la experticia que el galeno hubiera indicado tal extremo.
Tampoco surge del estudio complementario supra señalado.
Más aún, el perito médico -al responder las impugnaciones de su informe- dijo que «[c]uando se habla de hernias discales, se hace referencia a una lesión en la columna vertebral que se asientan en el disco vertebral.
Éste es una formación fibrocartilaginosa constituida por un núcleo pulposo y un anillo fibroso.
Cuando se habla de procesos degenerativos, se hace referencia a la pérdida de líquido que posee ese núcleo pulposo, que pueden ocasionar alteraciones a nivel articular de la región afectada (…) Ahora bien, que existan factores degenerativos, no implica existencia de lesión discal. Se debe comprender que las lesiones discales van a surgir a nivel de los sitios en que la columna vertebral posee mayor requerimiento funcional.
Si bien hay una causa biológica en la pérdida de líquido del núcleo pulposo, las tareas desarrolladas que impliquen una exigencia repetitiva de la columna, como así también los esfuerzos, e incluso un traumatismo directo son los que ocasionan la lesión discal» (v. fs. 174/vta.).
Sumado a ello, de la prueba testifical (v. fs. 181/182) surge acreditado que el accionante laboraba en el sector de depósito; que se encargaba de la carga y descarga de los camiones; que los productos que cargaba y descargaba eran cemento, cal, hierro, caños, cerámicas, porcelanitos, pegamento para cerámicos, sanitarios, tejas, y griferías; que la bolsa de cemento tiene 50 kg y una caja de porcelanito puede tener unos 70/80 kg; que tales tareas las realizaba de lunes a viernes de 8 a 12.30 y de 16.30 a 20.30, y los sábados de 8 a 13 horas.
En este orden, estimo que la afección física detectada por el experto debe ser indemnizada en su totalidad sin dar lugar a la posibilidad de afectarla por medio de concausalidad alguna.
Ello así, pues, debe aplicarse la teoría de la indiferencia de la concausa, toda vez que el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente, circunstancia no corroborada en la presente (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re «Alfonzo María Eugenia c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial» SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). De tal manera, en atención a lo apuntado, sugiero modificar lo resuelto en origen y determinar que el actor resulta portador de una incapacidad física total del 10% de la TO (conforme al decreto 696/96).

IV. La accionada se agravia por el IBM determinado pues no concuerda con las remuneraciones denunciadas por el empleador del actor. Es de resaltar que la Sra. Juez a-quo determinó que el IBM ascendía a la suma de $5.878,93 (v. fs. 216), teniendo en cuenta la información obtenida por las sábanas de aportes en líneas obrante en autos (v. fs. 128). Al respecto debo señalar que tal monto resulta adecuado y fue recabado conforme el convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación -aprobado por resolución nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007. Del mismo se desprende que la sentenciante, tal como lo establece el art. 12 de la LRT, tuvo en cuenta la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro (27/04/13).
Destaco que resultan indiferentes aquellas registradas por la demandada. Agrego, que el art. 28, apartado 3º, de la LRT es la norma que valida el fundamento expresado en grado pues dispone que las prestaciones se deben calcular sobre el salario que debió ser cotizado y no teniendo en cuenta el meramente denunciado, sin perjuicio del derecho de la Aseguradora de ejecutar al empleador, por la proporción de las cotizaciones omitidas, ante el ámbito competente según el art. 46, apartado 3º de la misma normativa.
Por ello, una interpretación contraria afectaría los derechos del trabajador quien recibiría una indemnización inferior a la correspondida. Propicio la confirmación de lo decidido en grado.

V. En atención a lo propuesto, corresponde fijar el nuevo monto de condena conforme lo prevé el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557.
Para lo cual corresponde respetar los parámetros establecidos en grado que arriban firmes a esta Alzada.
De tal manera, teniendo en cuenta lo propuesto ut supra y que la demandada se agravia exclusivamente por el porcentaje de minusvalía física reconocida en grado, sugiero fijar la incapacidad psicofísica parcial y permanente en el 20% de la TO. De este modo, corresponde indemnizar al Sr. Juarez con la suma de $126.502,81.- (53 x $5.878,93 x 20% x 2,03 -65/32), que luce superior al piso indemnizatorio conforme a la ley 26.773 de $83.388,60.- (416.943 x 20%, res. SRT Nº 34/2013).
A este monto se le debe adicionar el 20% dispuesto por el art. 3º de la ley 26.773, que asciende a la suma de $25.300,56.-.
En consecuencia, propicio que la acción prospere por la suma de $151.803,37.-
más los intereses fijados en grado.

VI. Sin perjuicio de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), sugiero mantener la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en origen (art. 68 CPCCN), aclarando que deberán ser calculados teniendo en cuenta el monto de condena fijado en el presente más los intereses.

VII. En atención al resultado que se presenta y a las particulares circunstancias de autos, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN).
Asimismo, propicio regular los honorarios de esta etapa procesal de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30%, para cada uno de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).

VIII. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) Modificar el fallo de grado y establecer el nuevo monto de condena en la suma de $151.803,37.-, más los intereses previstos en grado;
b) Mantener la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en grado;
c) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte CPCCN); y
d) Regular los honorarios de alzada de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en grado (art. 14 ley 21.839 y art. 30 Ley 27.423).

La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- Discrepo parcialmente con el voto de la distinguida colega doctora María Cecilia Hockl en lo que atañe a la incapacidad física determinada y propongo que se confirme lo resuelto en origen. En cambio, adhiero al voto que antecede en lo concerniente al agravio relativo al IBM.

II.- La señora jueza a quo determinó que el trabajador es portador de una incapacidad física parcial y permanente del 21% de la T.O., porque sufre lumbalgia crónica con discopatía lumbar de L4-L5 y L5-S1, dolencia a la que reconoció relación causal adecuada con el trabajo prestado para la empleadora.
La demandada ASOCIART ART SA cuestiona este aspecto del fallo. Insiste en que la patología que presenta el actor tendría su causa en fenómenos degenerativos del raquis y parte del proceso normal de envejecimiento.
Argumenta que el porcentaje de incapacidad física determinado no se ajusta al Baremo establecido por el decreto 659/96, de aplicación imperativa según el art.9° de la ley 26.773 y que el perito se habría fundado en el Código de Tablas de Incapacidades Laborativas del Dr. Santiago Rubinstein.
Reclama que se declare que el actor no presenta incapacidad conforme el citado encuadramiento normativo o, subsidiariamente, que se reduzca la incapacidad a un máximo del 10% de la T.O. No le asiste razón en su planteo. En efecto, en torno a la relación causal de la lumbalgia crónica con discopatía lumbar de L4-L5 y L5-S1, ésta sin duda fue provocaba por los trabajos de esfuerzo que realizara el demandante. Así lo señaló el perito médico de manera clara: «La patología que presenta el actor, tiene su origen en el trabajo desempeñado». Pero si alguna duda cupiere, el tipo de tareas que realizaba el actor, las que fueron descriptas en detalle por el testigo Ramos (fs. 181/182), fueron verosímilmente aptas, según el curso natural y ordinario de las cosas, para provocar la dolencia. Efectivamente, según la testifical citada, el Señor Juárez trabajaba en sector de depósito; se encargaba de la carga y descarga de los camiones; los productos que cargaba y descargaba eran cemento, cal, hierro, caños, cerámicas, porcelanatos, pegamento para cerámicos, sanitarios, tejas, y griferías; la bolsa de cemento podía pesar 50 kg y una caja de porcelanato unos 70/80 kg; tales tareas las realizaba de lunes a viernes de 8 a 12.30 y de 16.30 a 20.30, y los sábados de 8 a 13 horas. Como bien lo destacó la colega de la instancia de origen, este testimonio no fue objetado.
Por otra parte, si se atiende a que a la fecha de la primera manifestación invalidante se produjo el 27 de abril de 2013, tiempo en el que el actor tenía 32 años, no es verosímil la tesitura de la quejosa, en el sentido que la dolencia pueda ser atribuida a un proceso degenerativo producto de la edad, porque el trabajador es un hombre joven.
Mucho menos son aceptables como posibles causas las que se invocan: «predisposición hereditaria, trastornos metabólicos, inflamatorios y endócrinos», porque no fue acompañado a la causa ningún examen pre - ocupacional que lo avale.
En cuanto a que el perito se habría apartado del Baremo del decreto 659/96, la aseveración de la apelante no tiene apoyo en el dictamen pericial, ya que el Dr. Juan Alejandro Bercovich, en su dictamen, especialmente señaló, que había tenido en cuenta la «Ley 24557.
Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
Decreto 659/96» (ver apartado IV, Bibliografía Consultada).
Destaco que la demandada, al impugnar el dictamen pericial, no objetó el porcentaje de incapacidad física ponderado por el galeno, pues en su presentación solamente atacó lo dictaminado acerca de la relación causal (ver su presentación del 13.06.2017), por lo que la indicación efectuada por el experto acerca de que basó su examen en la tabla del decreto 659/96 no puede ser desconocida en esta instancia.
Por último, el reclamo subsidiario que se realiza al apelar, en cuanto a que se reduzca el porcentaje a un «máximo del 10% de la T.O.», constituye una afirmación dogmática que no se fundamenta en ninguna regulación específica del Baremo 659/96, por lo que la queja, en este tramo, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado y debe juzgarse desierto (art.116, ley 18.345). No puede pasarse por alto, por otra parte, que el perito, en lo que atañe a las posibilidades laborales del trabajador, afirmó: «Se encontrará en una situación de inferioridad con relación a sus pares». Como lo he sostenido en otras oportunidades, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.
Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes.
En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte» (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).
Desde esta perspectiva, propongo que se confirme lo resuelto en origen acerca del porcentaje de incapacidad física determinado y que lo decidido en origen quede al abrigo de revisión.

III.- Las costas de Alzada deben imponerse a la recurrente vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regularse los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por las tareas de origen (art.30, ley 27.423).

IV.- De compartirse mi propuesta, correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada;
3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por las tareas de origen.
El doctor Carlos Pose dijo:
Los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir patologías a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca enfermedades como:
a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos;
b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas;
c) la fobia social que implica un temor irracional a las personas; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones coyunturales (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.);
d) el trastorno de ansiedad generalizada (TAG) que implica la preocupación excesiva por problemas de la vida diaria y
e) el trastorno de estrés postraumático (TEPT) Es dicha patología la que describe el legislador laboral al hace referencia al denominado trastorno post-traumático constituye una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit. Neffa, Julio, «Los riesgos psicosociales en el trabajo», p. 372, ed. Conicet; Pérez Sales, «Manual de Psiquiatría» p. 407, ed. Ene Life Publicidad SA, España) puesto que el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (ver Pirolo, «Derecho del Trabajo Comentado», t. IV, p. 555). Se ha precisado que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes, se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática.
Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador, suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violento (OIT, «Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo», Salud Mental, 5.14).
Asimismo, se ha señalado, que el desorden de estrés postraumático, también llamado neurosis traumática o neurosis de guerra, afecta a cientos de miles de personas que han sobrevivido al trauma de desastres naturales como terremotos o accidentes aéreos y/o a desastres de hechura humana como la guerra, la violación y el holocausto (Kohan y Grosman, «Psiquiatría sin miedos», p. 124, ed. Sudamericana), su estudio profesional data de la guerra de Vietnam, ya que sus veteranos resultaron afectados por la referida patología; algunos ellos por haber sido testigos de actos violentos y sádicos, de ahí que también la figura que nos ocupa merezca el nombre de síndrome vicario.
Sin perjuicio de ello el fenómeno fue conocido como fatiga de combate durante las Guerras Mundiales y, al presente y en lo principal, afecta al personal de los cuerpos de seguridad, sanitario de urgencias y bomberos (OIT, «Enciclopedia de la Salud y Seguridad en el Trabajo», Salud Mental, 5.14/5) Esta es la enfermedad contemplada por el decreto nº 659/96 haciendo referencia a la reacción o desorden por estrés postraumático que será reconocido cuanto tenga directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo ya sea como accidentes o como testigo presencial del mismo.
Sin perjuicio de ello, un simple accidente puede derivar en una neurosis cuando afecta la vida mental, familiar o social de un trabajador lo que puede suceder en supuestos de incapacidades importantes con lesiones trascendentales -quemaduras, afectación de la movilidad, pérdida de visión, sordera, etc.- o cuando los eventos hayan contribuido a desarrollar algún desorden fóbico –agorafobia, claustrofobia, acrofobia, agateofobia, etc.- tal como puede suceder con los sujetos que han sido víctimas de operaciones quirúrgicas infructuosas o que se han encontrado internados en un institución médica durante un período extenso (conf. crit. Sala VI, sent. nº 71.571, 17/9/18, «Paredes c/Prevención Art SA»; id. sent. 71.660, 16/9/18, «Mañe c/Galeno ART SA»).

Pero cuando el trauma es leve y cura sin secuelas o éstas existen y no son trascendentales, no es factible concluir que exista daño psíquico o, en su caso, de detectarse tal dolencia, ésta puede derivar de factores extralaborales producidos por el factor vida: pérdida de afectos, ruptura matrimonial, destrucción del proyecto de vida derivado de la pobreza, la falta de educación y/o conflictos familiares y de ahí que la norma reglamentaria imponga, a los profesionales del arte de curar, evaluar cuidadosamente la personalidad previa del sujeto, su biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio: no cabe indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración (Maddaloni, «La prueba pericial médica en los juicios laborales», DT 2018-2-443).
La doctrina médica señala que, así como el cuerpo repara sus daños por el proceso de cicatrización, la mente repara los suyos por el llamado proceso o reacción de duelo y, en consecuencia, el daño psíquico producido por pérdidas, disgustos, problemas y frustraciones vitales puede superarse rápida y totalmente si la intensidad es leve o media y sólo puede dejar secuelas psicológicas crónicas en casos de extrema gravedad (Pérez Urdániz, Antonio, «Curso básico de psiquiatría», p. 39, ed. Instituto de Investigación Biomédica de Salamanca»).

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