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Buenos Aires, Miércoles 18 de Noviembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20630


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 44523/2014/CA1
AUTOS: «J. U. A. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 53
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 215/217 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 218/222, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 224/225).

II. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió el reclamo instaurado por el Sr. Juárez contra Asociart ART S.A.
Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor padece lumbalgia crónica -como consecuencia de las tareas realizadas para la firma empleadora- y que tomó conocimiento de ello el día 27/04/13 mientras desempeñaba su labor habitual y sintió un fuerte dolor en la zona lumbar. Así, basándose en el peritaje médico y sus aclaraciones (v. fs. 154/157 y 174/175) determinó que el accionante presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 31% de la TO.

III. La demandada se queja por la minusvalía física reconocida por el sentenciante y por la determinación del IBM. En primer lugar, destaco -en cuanto al valor de los dictámenes periciales en nuestro sistema- que estos últimos no revisten el carácter de prueba legal y que están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 CPCCN, esto es: en consideración a la competencia del perito, a los principios científicos o técnicos en que se funda, a la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, a las observaciones formuladas por los letrados y a los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.
Al efecto, y puesto que la recurrente postula que el actor no ha demostrado portar incapacidad alguna -aunque propone, subsidiariamente, que se la reduzca a un máximo del 10%, v. fs 220 vta.- corresponde examinar el informe del perito médico y sus aclaraciones (v. fs. 154/157 y 174/175).
En tales oportunidades, el experto constató que el Sr. Juárez presenta rectificación de la lordosis lumbar fisiológica; que la estructura y señal de los cuerpos vertebrales es la habitual; que el disco V perdió su señal habitual; y que los discos lumbares II y IV «variaron parcialmente la misma».
Agregó que padece abombamiento del anillo fibroso correspondiente al IV disco; que las dimensiones del canal se encuentran conservadas; que el cono medular y las raíces de la cola de caballo son de morfología e intensidad de la señal normales.
En cuanto a la afección en la salud mental, expresó que el actor se encuentra lúcido y globalmente orientado; que la memoria esta conservada; que el sueño presenta alteraciones en la cantidad de horas que duerme.
Aseveró que padece una personalidad con fortaleza yoica y de rasgos obsesivos, con buen desempeño intelectual; tendencia a enfrentar las situaciones conflictivas que se le presentan en busca de una resolución reflexiva; y que posee defensas psíquicas que lo preservan de situaciones ansiógenas.
Refirió que a pesar de ello, el accionante siente que su situación física lo condiciona a la hora de conseguir y sostener un empleo; que lo angustia no poder brindar a su familia las condiciones económicas básicas y necesarias para su bienestar y que se encuentra afectado desde lo psicológico por la experiencia de haber visto deteriorada su salud y limitada su capacidad laboral. Concluyó que el Sr. Juárez padece una incapacidad física del 21% de la TO por lumbalgia crónica con discopatía lumbar de L4-L5 y L5-S1; y una minusvalía psicológica del 10% de la TO por reacción vivencial anormal neurótica de grado II.
Cabe señalar que el perito médico ordenó la realización de estudios complementarios (v. fs. 150) cuyos resultados fueron transcriptos en el informe pericial y no fueron observados por las partes. De la RMN de columna lumbar se extrae que «el disco V ha perdido su señal habitual.
Los discos lumbares II y IV, han variado parcialmente la misma. Abombamiento del anillo fibroso corresondiente al IV disco» (v. fs. 155 vta.), por lo que las conclusiones alcanzadas por el perito médico encuentran respaldo en elementos diagnósticos no cuestionados.
Ahora bien, el baremo de ley (decreto 659/96) prevé para «[l]umbalgia post-traumáticas, con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas» entre un 0-5% de minusvalía; y para «[l]umbalgia post-traumáticas, con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas» entre un 5-10% de incapacidad. Teniendo en cuenta que el perito médico no determinó limitación funcional o de movilidad, considero que la lumbalgia con discopatía que estableció (v. fs. 156) debe ser encuadrada dentro de la patología a la que el baremo le otorga entre un 5-10% de minusvalía. Ello así, y toda vez que -según sus conclusiones- presenta deshidratación y abombamiento de los discos, propongo determinar una minusvalía física del 10% de la TO por sobre aquella que -a mi modo de ver-, de manera exacerbada informó el auxiliar de la justicia.
Siendo ello así, y aunque resulte ocioso, destaco que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones - en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias.
Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo.
Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.
Con respecto a este punto, debo remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido de manera concreta y descalificó una sentencia que había considerado que el baremo de ley era una «tabla meramente indicativa».
Así sostuvo que «… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación.
Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…»(«Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial», sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado aún más recientemente en la causa «Ferro, Sergio Antonio c/ Asociart S.A. ART s/ accidente- ley especial» del 06/02/2020).

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