Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 26 de Octubre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«JURISPRUDENCIA»
Parte III

Quien comparece por ante una compañía aseguradora a formalizar una denuncia de siniestro en representación de una sociedad comercial debe estar mínimamente capacitado para leer y comprender los términos en que es asentada su denuncia, y mucho más, si quien comparece es un apoderado abogado de la sociedad, con las responsabilidades consiguientes.
De esto se deriva que cabe conferir plena virtualidad convictiva a la denuncia efectuada por la propia actora ante la compañía aseguradora, en orden a que el chofer del rodado asegurado, Christian Abel Gallardo, dejó el día 13.11.2015, el vehículo estacionado sin trabas en las puertas, con las llaves dentro del mismo en la esquina del taller mecánico que repararía el vehículo. Y tal circunstancia, no puede considerarse desvirtuada por la sola declaración testimonial referida en los párrafos anteriores, ya que no resulta apta para desvirtuar el antecedente antes referido, sin prueba complementaria que la respalde.
Es por ello, que corresponde tener por cierto -ante la ausencia de pruebas concluyentes que evidencien lo contrario- que el rodado asegurado fue dejado en el sitio denunciado sin trabas en las puertas y con las llaves en su interior.
Dicho esto, sólo resta establecer cuáles son las consecuencias que se derivan de ese proceder del asegurado. (3.) Encuadramiento del hecho suscitado como un supuesto de «culpa grave» con la consiguiente exoneración del asegurador.
Previo a ingresar en el análisis de este sustancial aspecto de la controversia, cuadra poner de relieve que si bien nuestro derecho ha abandonado, en general, la idea de la graduación de la culpa en grave, leve o levísima, dicha idea ha sido conservada en ciertos ámbitos del derecho como lo es el del seguro que ahora nos ocupa, donde el art. 70 de la ley 17.418 (LS) contempla que «el asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave…».
Es útil recordar, pues, para una correcta aprehensión del concepto involucrado que, en épocas de Justiniano, la teoría romana de la culpa distinguía entre culpa grave (lata) y culpa leve (levis).
En términos generales, se denominaba culpa grave a la que constituía una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo habría juzgado necesaria al momento de emprender una acción.
La culpa leve, a su vez, se distinguía entre «culpa leve en abstracto» y la «culpa leve en concreto».
La culpa leve en abstracto, es decir, referida a un parámetro general de apreciación (v. Aguiar, Henoch, «Hechos y actos jurídicos. Responsabilidad Civil», t. II, Ed. TEA, Buenos Aires, 1950, p. 269) es aquella que no cometería un hombre diligente, el buen padre de familia. La doctrina tradicional sostiene aún este criterio en la apreciación de este tipo de culpa, criterio que prescindiendo de las condiciones personales del agente y de las circunstancias de tiempo y de lugar, la lleva a cabo por comparación con un tipo de hombre ideal:
a) el de la mayoría de los hombres,
b) el del bonus pater familias, y
c) el del diligentissimus pater familias, para calificar la culpa de lata, leve y levísima, respectivamente, según sea el patrón exigido en el caso ocurrente. Se ha considerado asimismo, que los tipos de comparación de las tres (3) categorías de culpa pueden referirse al obrar de:
a) un padre de familia indolente en sus propios negocios,
b) al del padre de familia ecónomo, diligente y sabio y
c) al del padre de familia armado de una solicitud infatigable, y que ve con cien ojos, siempre abiertos. O sea que la culpa grave es la omisión de los cuidados de que es capaz un hombre desatento por carácter y por hábito; la leve, el olvido de la vigilancia del buen padre de familia, y, en fin, la levísima, la omisión de los cuidados que consagran a sus negocios los hombres más activos (R. Troplong, «Le Droit Civil Expliqué – De la vente», t. I, n° 361, cit por Aguiar, Henoch, ob. cit., p. 269).
Finalmente, la culpa leve en concreto es aquella que no cometería el deudor en sus propios asuntos, es decir que en este supuesto el deudor es comparado consigo mismo, mientras que en la culpa leve en abstracto se compara –como se dijo- al deudor con un tipo ideal (cfr. Belluscio – Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias», Ed. Astrea, t. II, Buenos Aires, 1987, p. 634; esta CNCom., esta Sala A, 06.12.2007 voto de la Dra. Uzal in re: «Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.».
Ya hemos recordado, y lo reiteramos en este contexto, que si bien el art. 512 del Código Civil ha desechado la graduación de culpas, adoptando un criterio más realista y objetivo, en el sentido de que prescinde en absoluto de todo tipo abstracto de comparación para sustituirlo con el criterio judicial, aplicando al examen de la naturaleza de la obligación las circunstancias relativas a la persona, al tiempo y al lugar, lo cierto es que en materia de seguros se ha mantenido vigente la diferenciación entre culpa grave y culpa leve (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.2012 «Comerso, Miguel Angel c. La Nueva Seguros s/ Ordinario»; íd., 06.12.2007 «Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.»). La diferencia entre una y otra especie de culpa está dada por la mayor o menor gravedad de la situación creada.
Esta gravedad tiene como antecedente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado que debe ser apreciado por el juzgador con rigor y en concreto, considerando una jerarquía de valores, debido a la comparación entre el comportamiento humano medio del sujeto ordinario y reflexivo dentro de la comunidad, con la conducta seguida por el agente en el caso concreto.
Así pareció entenderlo la CSJN in re: «Olmos, P. c. Strapoli, J.» del 19/12/1991 (publ. en JA, 1992-III-27) al resolver que la culpa grave, como causa legal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, excede la regular graduación de negligencia -que es la que se encuentra amparada en los contratos de seguro- y, por su magnitud, resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto (cfr. Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros», t. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 282/283).
Ergo, existe culpa grave cuando el asegurado actúa con manifiesta y grave despreocupación, obrando con una negligencia en que no hubiera incurrido de no mediar seguro (ED, t. 27, p. 146, fallo 13.696). Un descuido del asegurado o una mera negligencia, incluso la omisión de la diligencia propia de un «padre de familia ecónomo, diligente y sabio», no constituye la «culpa grave», liberatoria del asegurado conforme al art. 70 de la ley 17.418: se requiere negligencia grosera, una conducta culposa y desaprensiva que aquél deliberadamente no habría observado si no estuviera asegurado; por tanto, imputar culpa grave a toda negligencia o mero descuido del asegurado o a la omisión en que podría haber incurrido incluso «un buen padre de familia diligente y sabio», equivaldría a limitar la garantía del seguro a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función del seguro y a las normas de la ley 17.418.
En ese plano pues, se reitera, estímase que la «culpa grave» del asegurado debe apreciarse con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose más con la voluntad conciente que con el simple descuido, al punto de que pueda decirse que la víctima ocasionó voluntariamente el siniestro (cfr. CNCom., Sala B, 20/10/1980, en rev. «Jurisprudencia y Legislación», año I, n° 9, p. 798, n° 1471 y citas de jurisprudencia allí efectuadas; Halperín, Isaac, «Seguros», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 861).
(4.) La invocada «culpa grave» del asegurado en el caso «sub examine».
Explicado lo anterior, la controversia radica, esencialmente, en si la conducta observada por la actora como antecedente de la ocurrencia del hecho siniestral constituyó -o no- un supuesto de «culpa grave» del asegurado con virtualidad suficiente para liberar a la aseguradora de su obligación de responder frente al acaecimiento del riesgo asegurado –hurto del automóvil-. Como ya se dijo, la configuración de un supuesto de esta índole debe apreciarse con criterio restrictivo y en función de las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media una manifiesta desaprensión en el cuidado del rodado por parte del asegurado. Utilizando este criterio, en algunas ocasiones esta Sala se ha pronunciado en contra de los derechos del asegurado interpretando que medió «culpa grave» de éste último, y en otros no.
En tal sentido el Tribunal –aunque con una composición distinta a la actual- mediante sentencia dictada el 11.04.1986 interpretó en los autos «Ferrari, Omar Roberto c/ Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario», que si el asegurado deja en la vereda el vehículo con las llaves puestas y el motor en marcha y lo abandona para realizar alguna actividad desvinculada con la guarda del rodado como lo es la compra de cierta mercadería en algún negocio, se configura el supuesto de «culpa grave» a que hacen alusión los arts. 70 y 114 LS.
Se interpretó en el aludido precedente, para concluir de ese modo, que el asegurado no podía dejar de ser consciente del riesgo que importó hacer abandono del rodado asegurado en la vía pública, generando con su accionar el perjuicio del que se queja, y que no parecía equitativo que fuera el asegurador quien debiera de soportar las consecuencias de su obrar.
Ello, toda vez que la cobertura contratada debía de entenderse limitada a los daños ocurridos en condiciones normales de custodia y protección en que normalmente se encuentran los rodados en la vía pública, que no son justamente los que se derivan de dejar abandonado el rodado en la vía pública con las llaves puestas y el motor en marcha. Sin embargo, la conducta del asegurado de dejar el vehículo en marcha en la vía pública con las puertas abiertas y las llaves de contacto colocadas, puede no constituir un comportamiento identificable con la noción de «culpa grave» encuadrable en causal de exoneración del asegurador que preveen los art. 70 y 114 LS como también lo sostuvo esta Sala, el 06.12.2007, voto de la Dra Uzal in re: «Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.» y el 04.05.2012, in re: «Comerso, Miguel Angel c. La Nueva Seguros C.S.L.»).
En el caso «Valiña» el vehículo fue sustraído en circunstancias en que el asegurado, con posterioridad a sacar el vehículo del garaje donde procedía a su guarda, lo dejó estacionado sobre la vereda con el motor en marcha, para bajarse, caminar unos metros y cerrar el portón, a efectos de proseguir su marcha; y, en el caso «Comerso», el asegurado, conforme era su rutina diaria, dejó el vehículo montado sobre la vereda con el motor en marcha, luego descendió de él y se dirigió hacia el portón del garaje para proceder a abrirlo, y mientras realizaba las maniobras de apertura del portón, dos individuos de sexo masculino le habían hurtado el automóvil.
En ambos casos, el hurto del automotor, tuvo lugar en circunstancias en que el asegurado había dejado su automóvil abierto y con el motor en marcha al borde de la vereda mientras cerraba -o intentaba abrir- el portón del garaje donde habitualmente quedaba estacionado el rodado asegurado, y, si bien es indudable que medió cierto grado de negligencia en esa forma de proceder, ya que, en las circunstancias actuales de inseguridad pública no parece aconsejable dejar un vehículo encendido fuera de las posibilidades de control inmediato de quien lo maneja, ello no impidió considerar comprendidas tales conductas dentro del margen de razonabilidad exigible al guardián de un rodado, ya que, dejarlo encendido en la vereda unos pocos instantes, con el motor en marcha y las puertas abiertas mientras se efectúan las maniobras de cierre –o de apertura- del portón del garaje del que se lo extrae –o en el que se lo pretendía estacionar- constituye un comportamiento, además de habitual, perfectamente comprensible y justificable en los usuarios de automotores, insusceptible por lo tanto de ser calificado como «culpa grave» del asegurado (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06/12/2007, mi voto, in re: «Valiña…»; íd. «Comerso» cit. ut supra).
En tales precedentes, la conducta de los asegurados no fue considerada como una causal de exoneración del asegurador (prevista el art. 70 LS), y, por lo tanto no resultó una causal de liberación para este último asegurador y la diferencia con casos como éste radica -a mi juicio- en el tipo de conducta observada por el asegurado frente a la esfera de control del rodado en el sentido de dejarlo o no, fuera de su órbita de protección.
En los casos «Valiña» y «Comerso» a que se hiciera referencia más arriba, el vehículo le fue sustraído al asegurado mientras efectuaba las maniobras propias de guardar o extraer el vehículo de su lugar de guarda o estacionamiento, o sea, sin que aquél abandonase la esfera de custodia del vehículo.
No es eso lo que parece haber acontecido en el sub lite, donde la actora pareciera haber dejado solo y fuera del ámbito de su custodia al vehículo durante un período de tiempo considerable, lo cual contribuyó decisivamente a que el rodado pudiera ser sustraído sin posibilidad de interferencia por parte del asegurado. Esta misma situación se dio en el caso «Mariani, María del Carmen c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario», donde esta Sala mediante sentencia dictada el 06.11.2018, tuvo por configurado el supuesto de exoneración que contemplan los arts. 70 y 114 LS (culpa grave) como causal de liberación del asegurador.

Visitante N°: 26462591

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral