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Buenos Aires, Martes 20 de Octubre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
«G. M. E. c/ R. M. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)» LIBREN°CIV109418/2012/C002
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: G. M. E. c/ R. M. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE), respecto de la sentencia de fs. 1376/1386, establecen la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 1376/1386 admitió la demanda entablada por Miguel Esteban Guerrisi contra Matías Alejandro Rigacci y Marcela Alejandra Morales, condenando a estos últimos a abonar al accionante, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos ($3.439.500) con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.».-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada y la citada en garantía, cuya expresión de agravios de fs. 1430/1438 mereció réplica por parte de la contraria a fs. 1470/1478.- A fs. 1440/1464 lucen los agravios de la parte actora, los cuales merecieron réplica de los accionados a fs. 1480/1484.-
II.-Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por las partes, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados por el actor y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

V.- Por una cuestión de orden metodológico, analizaré las quejas de las partes contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a la incapacidad sobreviniente, cuantificada en la suma de Pesos Un Millón Ochocientos mil ($1.800.000).-
Este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Cabe destacar que adhiero al criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-
Por otra parte, no corresponde confundir las partidas lucro cesante e incapacidad sobreviniente, pues estos ítems apuntan a resarcir daños de distinta índole. Mientras el lucro cesante se refiere a la utilidad o ganancia de que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido realizar sus tareas normales durante la época de convalecencia, la incapacidad sobreviniente cubre todas las erogaciones futuras atendiendo ya a la índole de la actividad impedida en forma permanente, sea o no productiva, mientras que aquel se corresponde con una merma patrimonial transitoria (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre n° 308.345 del 30/11/2000, y mi voto en Libres n° 597.413 del 19/06/12, n° 597.664 del 14/08/12, n° 593.236 del 30/10/12, n° 614.187 del 26/04/13 y Expte. n° 74.502/2011 del 08/06/15, entre otros).-
Es decir, la partida bajo análisis no se encuentra dirigida a resarcir las ganancias no percibidas durante su convalecencia -incapacidad transitoria-, sino a indemnizar el detrimento patrimonial que la víctima experimentará durante el resto de su vida a causa de las secuelas remanentes, tanto sea en el ámbito laboral como en su vida de relación.- Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 361/368 y su ampliación de fs. 1127/1139.-
En el marco de la producción requerida por la actora de prueba anticipada, se ordenó la pericial médica obrante a fs. 361/368 de los presentes actuados, en la cual la experta indicó que el actor «presenta una incapacidad física parcial y permanente del 20.78% (veinte con setenta y ocho) que se conforma de la siguiente manera según la Teoría de la Capacidad Restante:
a) 15% por Síndrome Post- Conmocional Cerebral Orgánico o Desorden Mental Orgánico Post- Traumático del Baremo general para el fuero civil de los dres.Altube y Rinaldi.
b) 6.8% (seis punto ocho por ciento) por Hipoacusia perceptiva bilateral con predominancia unilateral más marcada en los tonos agudos en ambas vías de conducción ósea y aérea, con reclutamiento» (cfr. fs. 363).-
En cuanto al aspecto psíquico, estima «una incapacidad psicológica parcial y transitoria del 15% (quince) por presentar un Trastorno por Estrés post- traumático crónico grado Moderado o Reacciones Vivenciales anormales neuróticas con manifestación fóbica grado 2» (cfr. fs. 363) La pericia médica fue observada por las partes. Sin embargo, considero que tales objeciones fueron debidamente respondidas por la idónea (cfr. fs. 377/378 y fs. 382), lo que me conduce a otorgar a la experticia la pertinente fuerza probatoria (conf. art. 477 y 386 del Código Procesal).-
A fs. 550/551, 572/573, 578 se introducen hechos nuevos por diversas secuelas padecidas por el actor con posterioridad al inicio de la demanda, y la necesidad de una prótesis en la bóveda craneana, admitidos a fs. 588/589, los cuales son analizados por la Dra. Salz en la pericia obrante a fs. 1127/1139.-
En este nuevo dictamen, la Dra. Salz determina que «El actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 41.28 % (cuarenta y uno con veintiocho) según el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi y la Teoría de la capacidad restante, que se conforma de la siguiente manera, a saber: = 30% (treinta) por Daño Orgánico Cerebral grado IV post Trauma Encefálico grave con hematoma Subdural y Hemorragia Subaracnoidea post- traumáticas, Fractura Occipital y Craneatomía, = 10 % (diez) por Secuela de Craneoplastia. = 6.8 % (seis punto ocho porciento) por Hipoacusia perceptiva bilateral con predominancia unilateral más marcada en los tonos agudos en ambas vías de conducción ósea y aérea, con reclutamiento» (cfr. fs. 138 pto. 25).- Asimismo, agrega que «el actor presenta una incapacidad psicológica parcial y permanente del 20 % (veinte) por presentar una Reacción Vivencial Anormal Neurótica R.V.A.N. con manifestación depresiva grado III» (cfr. fs. 1133 pto. 7).-
El dictamen pericial dio lugar al pedido de explicaciones e impugnaciones de las partes a fs. 1150/1151 y fs. 1152, los cuales fueron respaldados por consultores técnicos.
Allí se pone en resalto que habría una superposición en las incapacidades detectadas en el actor, ya que la hipoacusia se encuentra dentro de las patologías del síndrome postconmocional.-
A fs. 1162/1164 la Dra. Salz aclara que el «daño orgánico otorgado implica que se comunica normalmente pero requiere supervisión para algunas tareas de precisión y que no incluye la Hipoacusia Traumatica.» (cfr. Fs. 1162).-
Asimismo reitera»que el evento de autos tuvo la suficiente magnitud para provocar las secuelas denunciadas: -Hematoma subdural (colección de sangre por debajo de las meninges) y –Fractura de cráneo que requirieron Craneotomía descompresiva (extracción de parte de hueso del cráneo para bajar la presión endocraneana) de Urgencia y en forma diferida una Craneoplastia (reconstrucción de la bóveda craneana con una prótesis termo-moldeable) como consecuencia de la craniectomía (apertura de la calota craneana y de la duramadre que le fuera realizada para descomprimir el encéfalo con motivo de la hipertensión intracraneal sufrida luego del accidente de autos).-
Por otro lado, y en lo que hace al cuestionamiento del psicodiagnóstico en el cual la perito fundo sus conclusiones, manifiesta que «el estudio fue confeccionado por un licenciado con Titulo expedido por el Ministerio de Salud de la Nación y matricula profesional que lo habilita para el ejercicio de su profesión, por cuanto sus conclusiones deben ser consideradas como científicamente avaladas.
El psicodiagnótico presentado resulta adecuado y completo.
Tratándose en este terreno de la particularidad de cada sujeto, cabe aclarar que no hay manera de evidenciar previamente cual será el impacto del suceso en la mente del lesionado, obviamente conforme el psicodiagnóstico el evento de autos tuvo para el damnificado suficiente entidad como para producirle daño psíquico».-
En este orden de ideas, considero que la experta ha corroborado que el reclamante presenta una incapacidad psicofísica que guarda relación causal con el siniestro de marras.-
En un caso como el de autos, la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia.
Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado.
Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina.
Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar.
El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, «Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración» en «La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales», págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).- En esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por la experta, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen.
Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; PalacioAlvarado Velloso, «Código Procesal...» tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales...» T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal...», pág. 416 y sus citas, entre otros).-
Respecto a las secuelas estéticas que presenta el actor a causa del hecho de autos, cabe señalar que este daño consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que sólo configura un daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. Llambías J.J., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-» Tº II-B, pág. 364; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, «Código Civil Anotado...», T° 5, pág 221).- En el especial caso de marras, las secuelas de carácter estético serán consideradas a la hora de cuantificar el daño moral.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 36 años de edad a la data del siniestro, quien vive con su cónyuge y su hijo y trabaja como maestro mayor de obra (ver B.L.S.G. n° 54.136/2011 declaración obrante a fs. 24).-
Así las cosas, teniendo en cuenta los efectivos padecimientos del reclamante, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el monto asignado por este rubro, a la suma de Pesos Dos Millones Cuatrocientos Mil ($2.400.000).-
Por último, corresponde señalar que si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se sujetó a la fórmula «o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos» y supeditó la determinación de su quantum a la sana critica del Sentenciante, lo cual me persuade de asignar un monto mayor al reclamado en oportunidad de introducir la demanda (conf. fs. 160 vta.).-
En lo que hace al reclamo de una partida indemnizatoria en concepto de capacidad transitoria, de acuerdo a los conceptos detallados anteriormente, el rubro pretendido ha sido suficientemente cuantificado a la hora de justipreciar la suma fijada en párrafos anteriores y, efectivamente como sostiene en su agravio el reclamante, será tenido en cuenta a la hora de evaluar el daño moral.-

VI.-También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Novecientos Mil ($900.000).- Este rubro puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que el actor fue víctima de un accidente de tránsito que puso en riesgo su vida, por el cual estuvo inconsciente 10 días en su primer internación, y debió someterse a reiteradas intervenciones quirúrgicas. El hecho ilícito de autos generó en el actor secuelas estéticas, como una cicatriz de 34 centímetros de largo y 1 centímetro de ancho, y alteraciones morfológicas de su cabeza.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características del accionante, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Dos Millones Cuatrocientos Mil ($2.400.000) (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-

Visitante N°: 26567707

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