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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 19 de Octubre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«jurisprudencia»

Sala A
Parte IV

En el caso «Valiña» el vehículo fue sustraído en circunstancias en que el asegurado, con posterioridad a sacar el vehículo del garaje donde procedía a su guarda, lo dejó estacionado sobre la vereda con el motor en marcha, para bajarse, caminar unos metros y cerrar el portón, a efectos de proseguir su marcha; y, en el caso «Comerso», el asegurado, conforme era su rutina diaria, dejó el vehículo montado sobre la vereda con el motor en marcha, luego descendió de él y se dirigió hacia el portón del garaje para proceder a abrirlo, y mientras realizaba las maniobras de apertura del portón, dos individuos de sexo masculino le habían hurtado el automóvil.
En ambos casos, el hurto del automotor, tuvo lugar en circunstancias en que el asegurado había dejado su automóvil abierto y con el motor en marcha al borde de la vereda mientras cerraba -o intentaba abrir- el portón del garaje donde habitualmente quedaba estacionado el rodado asegurado, y, si bien es indudable que medió cierto grado de negligencia en esa forma de proceder, ya que, en las circunstancias actuales de inseguridad pública no parece aconsejable dejar un vehículo encendido fuera de las posibilidades de control inmediato de quien lo maneja, ello no impidió considerar comprendidas tales conductas dentro del margen de razonabilidad exigible al guardián de un rodado, ya que, dejarlo encendido en la vereda unos pocos instantes, con el motor en marcha y las puertas abiertas mientras se efectúan las maniobras de cierre –o de apertura- del portón del garaje del que se lo extrae –o en el que se lo pretendía estacionar- constituye un comportamiento, además de habitual, perfectamente comprensible y justificable en los usuarios de automotores, insusceptible por lo tanto de ser calificado como «culpa grave» del asegurado (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06/12/2007, mi voto, in re: «Valiña…»; íd. «Comerso» cit. ut supra).
En tales precedentes, la conducta de los asegurados no fue considerada como una causal de exoneración del asegurador (prevista el art. 70 LS), y, por lo tanto no resultó una causal de liberación para este último asegurador y la diferencia con casos como éste radica -a mi juicio- en el tipo de conducta observada por el asegurado frente a la esfera de control del rodado en el sentido de dejarlo o no, fuera de su órbita de protección.
En los casos «Valiña» y «Comerso» a que se hiciera referencia más arriba, el vehículo le fue sustraído al asegurado mientras efectuaba las maniobras propias de guardar o extraer el vehículo de su lugar de guarda o estacionamiento, o sea, sin que aquél abandonase la esfera de custodia del vehículo.
No es eso lo que parece haber acontecido en el sub lite, donde la actora pareciera haber dejado solo y fuera del ámbito de su custodia al vehículo durante un período de tiempo considerable, lo cual contribuyó decisivamente a que el rodado pudiera ser sustraído sin posibilidad de interferencia por parte del asegurado.
Esta misma situación se dio en el caso «Mariani, María del Carmen c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario», donde esta Sala mediante sentencia dictada el 06.11.2018, tuvo por configurado el supuesto de exoneración que contemplan los arts. 70 y 114 LS (culpa grave) como causal de liberación del asegurador. Cabe recordar que en dicho precedente, la asegurada dejó el vehículo con las llaves puestas, con el objeto de descargar y retirar mercadería en un taller de confección y arreglo de ropa femenina sito en la localidad de Paso del Rey, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, sin tomar ningún recaudo tendiente a evitar la sustracción del rodado, por lo que tal proceder fue encuadrado como un supuesto de «culpa grave» en los términos previstos en la póliza contratada, ello por haberse entendido que la conducta de la asegurada fue la causa determinante –y hasta casi exclusiva- del hurto del automotor de su propiedad.
Pues bien.
Con respecto a la conducta observada por la asegurada que da motivo al presente litigio, cuadra precisar, que más allá de las motivaciones que pudieron impulsar a esta última a adoptar el proceder descripto en el escrito de demanda (que podrían llegar a entenderse como justificadas desde el punto de vista de la conveniencia práctica), a los efectos de la reparación de las supuestas fallas técnicas de que habría estado afectado el vehículo, que dicho sea de paso nunca fueron especificadas, lo cierto es que tales razones no alcanzan en modo alguno para alterar la calificación jurídica que a tal accionar le cabe, ya que resulta manifiesto, a mi juicio, que quien deja estacionado un vehículo con las llaves puestas fuera de la órbita de su control inmediato, comete un acto de imprudencia y despreocupación notorio, que se encuadra sin esfuerzo alguno en el concepto de «culpa grave», como supuesto exonerativo de la responsabilidad del asegurador.
Se reitera aquí que no está en tela de juicio la razonabilidad o no de la decisión adoptada por la actora al momento de la ocurrencia de los hechos ventilados en el sub lite, en el sentido de dejar a disposición del taller mecánico el vehículo a ser reparado con las llaves puestas, pero sí que ese proceder produjo un notorio agravamiento del riesgo contratado, por cuyas consecuencias no parece justo que deba responder la aseguradora. (cfr. esta Sala A, 26.08.1994, in re: «Carlos y Daniel Elía S.R.L. c. La Austral Compañía de Seguros S.A.»; íd., 11.04.1986, in re: «Ferrari, Omar Roberto c. Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A.»).
Sin pretender entonces adentrarse en las motivaciones que tuvo el chofer Gallardo para dejar el rodado abierto y con las llaves dentro del mismo, sin tomar ningún recaudo tendiente a evitar –lo que finalmente sucedió, esto es la sustracción del rodado-, lo cierto es que su conducta significó -en los hechos- ofrecer inmejorables condiciones a cualquier oportunista para apropiarse de un bien ajeno sin mayores esfuerzos, sin que medie siquiera ningún accionar violento ni intimidatorio, para luego, desparecer del lugar, con el rodado en cuestión.
Es así que el proceder de la accionante no puede sino encuadrarse como un supuesto de «culpa grave» en los términos previstos en la póliza contratada. (cfr. esta Sala A, in re: «Carlos y Daniel Elía S.R.L…»; íd. «Ferrari…» cit. ut supra).
Es que, si de acuerdo con el concepto elaborado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la «culpa grave» del asegurado se verifica cuando éste actúa con manifiesta y grave despreocupación, omitiendo la ordinaria cautela que habría usado de no haber estado cubierto por el seguro o actuando con total desprecio de las consecuencias de su accionar, no se advierte como puede excluirse la conducta de la accionante de la figura jurídica mencionada, si es que ha sido la causa determinante –y hasta casi exclusiva- del evento dañoso analizado en el sub lite. Adviértase que fue la propia actora quien puso de manifiesto las circunstancias acaecidas inmediatamente antes al hecho gravoso, demostrando de tal modo, un reconocimiento explícito de su actuar negligente, siendo que contractualmente se imponía una conducta distinta, conf. art. 70 LS, y arts. 902, 1197 y 1198 CódCiv. No se me escapa en este punto, que al momento de prestar declaración testimonial, Adrián Ernesto Paura (ver fs. 84), declaró que el chofer (Gallardo), «… dejó las llaves en el taller para que puedan ponerlo en marcha…», sin embargo, tal declaración, no solo no se condice con lo expuesto por el mismo deponente al momento de efectuar la denuncia por ante la aseguradora, sino que tampoco se ve corroborado por ninguna otra prueba obrante en autos, como podría haber sido la declaración del mismo chofer Gallardo, o -eventualmente-, algún empleado del taller mecánico.
Por otra parte, estimo que la declaración testimonial de Adrián Ernesto Paura debe valorarse con particular cuidado, teniendo en cuenta que según consta en el poder adunado al inicio de esta acción, dicho testigo es apoderado de la actora.
Además, y esto es dirimente, los extremos explicitados por este último, no se hallan corroborados –como ya lo señalé- por otros elementos de juicio que permitan asignarle la debida fuerza de convicción.
En torno a la conducta adoptada por el chofer al momento de dejar estacionado el rodado para su posterior reparación, cabe señalar que no resulta discutible que cada individuo es libre de disponer y ordenar su comportamiento del modo que más le plazca, como así también de correr los riesgos que son consecuencia de tal libre determinación, pero lo que no puede pretenderse es que otros –en este caso la aseguradora- asuman las consecuencias desfavorables de sus decisiones, cuando éstas exceden notoriamente de lo habitual y ordinariamente admisible en el cuidado de los propios bienes.
Es así que el chofer, al momento de descender del rodado, dejándolo abierto y con las llaves puestas, debió ser perfectamente consciente de las consecuencias gravosas y de la magnitud del riesgo que corría su vehículo al dejarlo descuidado en la vía pública.
Por más justificados que pudieran parecerle los motivos para actuar del modo que lo hizo, debió asumir que, con su negligente proceder, generó el perjuicio que luego pretendió resarcir mediante el cobro del seguro contratado y, como ya se expuso, no parece equitativo que pueda descargarlo sobre la aseguradora, quien, si bien ofreció cobertura por el riesgo del «robo y/o hurto» de la unidad, tal cobertura debe entenderse limitada a la sustracción producida en condiciones razonables, previsibles y habituales de custodia y protección en que normalmente se encuentran los rodados aparcados en la vía pública (vgr. cerrado, sin las llaves puestas y con el motor apagado), mas no en aquellos casos como el que se configuró en la especie, donde la asegurada prácticamente fue partícipe necesaria de la sustracción en cuestión, violentando de tal manera lo expresamente convenido al momento de contratar el seguro con la demandada.
(5.) Síntesis.
En virtud de lo hasta aquí expuesto y las previsiones contenidas en el art. 37 de la Ley de Seguros, cuadra considerar configurado en este caso el supuesto de exoneración que contemplan los arts. 70 y 114 del precitado ordenamiento legal (culpa grave) como causal de liberación del asegurador.
Como consecuencia de ello, no cabe más que propiciar la desestimación íntegra de la apelación deducida por la quejosa, confirmándose, por derivación de ello, en todas sus partes la desestimación de la demanda dispuesta en la sentencia apelada, con costas a cargo de la recurrente.

V.- CONCLUSION

Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, propongo -entonces- al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de parte vencida en esta instancia (CPCCN: 68).
Así voto. Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante;
(b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio;
(c) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora en su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN);
(d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
(e) Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 130 de Acuerdo Comerciales-Sala A. (f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Visitante N°: 26442045

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