JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA COMERCIAL
Sumario: Se Confirmó la Sentencia Impugnada - Pago Anticipado de Deuda - Depósito de Dinero - Negativa de la S.A.( Planes de Ahorro Previo) - de Recibir Pago Correspondiente a “Grupo Cerrado”. Cancelación del
Gravamen Prendario - Pago Realizado estaba en Vigente la Resolución de I.G.J. Nº 1/2002.
“JARZAB, SUSANA” contra “FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”
Poder Judicial de la Nación
En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “JARZAB, SUSANA” contra “FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, sobre Ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Díaz Cordero, Piaggi, Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
- I -
Aclaración preliminar. En tanto la parte resolutiva del proyecto obrante a fs. 328/35 de estas actuaciones fue dejada sin datar se tiene por fechado en la presente.
- II -
Introducción:
La Sra. Susana Jarzab inició demanda contra Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados, por pago por consignación de la suma de $5.081,60 en concepto de cancelación total del plan de ahorro “Grupo Cerrado” para la adquisición de un automóvil marca Fiat, y por reintegro de $92.56 por haber sido cobrado en exceso.
Sostiene la actora que la Resolución de la Inspección General de Justicia n° 1/2002 dispuso que “el valor de la cuota que corresponda al grupo de suscriptores no podrá tener variación respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la ley n° 25.561. En ningún caso podrán emitirse ajustes o complementos posteriores, aún cuando los mismos correspondan con el valor que el mismo bien-tipo tenga para la concertación de nuevos contratos. Los pagos efectuados en las condiciones de este artículo tendrán valor cancelatorio”.
Esta norma se encontraba vigente al momento de efectuar la intimación mediante carta documento, el 04.04.02 (fs. 98) y también al 16.05.02, día en que se efectuó el depósito de pago por consignación, cuyo comprobante obra a fs. 106.
A fs. 117 contestó demanda Fiat Auto S.A. para Fines Determinados (en lo sucesivo Fiat) solicitando su rechazo, por considerar aplicable las Resoluciones Conjuntas n° 366/02 y 85/02 y la Resolución de la IGJ n° 9/02.
La sentencia de fs. 298 hizo lugar a la demanda, dando por pagada anticipadamente la deuda mediante el depósito obrante a fs. 106 y por cancelado el gravamen prendario. Asimismo dispuso el reintegro de la suma reclamada e impuso las costas a la vencida.
Dicha sentencia fue apelada por la demandada a fs. 308, presentando su expresión de agravios a fs. 319.
- III -
Los agravios
Se agravia la demandada de que se otorgara validez al pago por depósito judicial por considerar que el mismo no es íntegro por no ajustarse a las normas contractuales ni al sistema de ahorro. Por tal motivo considera que no corresponde el reintegro de fondos ni la cancelación de prenda.
Se queja de que se haya aplicado la Resolución IGJ n° 1/02 por entender que carece de eficacia, ya que en su parecer, corresponde aplicar las Resoluciones Conjuntas 366/02 y 85/02 (publicadas en el Boletín Oficial el 14.06.02) y la Resolución de la IGJ n° 9/02 (publicada en el Boletín Oficial el 05.07.02).
Interpreta que la Resolución IGJ n° 9/02 extiende sus efectos a los meses de enero de 2002 en adelante, por lo que se aplicaría con efecto retroactivo, según lo dispuesto por el art. 3 Cód. Civil.
Asimismo se queja de que se otorgue validez al pago intentado, basándose en una norma cuya aplicación quedara derogada por la Resolución 9/02.
Se agravia de que no se haya considerado que el debate gira en torno de la viabilidad del sistema de ahorro para fines determinados, en el que se aplica la relación entre el precio del bien y la alícuota. Al desconocer esta relación se provoca un resultado disvalioso para los demás adherentes.
Se queja porque sostiene que la carta documento enviada por la actora el 4.04.02 era insuficiente para constituir en mora, y por tanto para habilitar el pago por consignación, pues no reunía todas las condiciones legales.
Agrega que el pago por consignación no produce efectos mientras no sea notificado al acreedor, y que esto sucedió estando en vigencia la normativa por él aludida, es decir el día 10.07.02, fecha en que se notificó de la demanda.
El llamado de autos para sentencia habilita a esta Sala para decidir.
- IV -
A fin de resolver el conflicto generado entre las partes, cabe dirimir en primer lugar si corresponde aplicar la Resolución 1/2002 de la IGJ, o la n° 9/2002 del mismo organismo, pues de ello depende la necesidad de expedirse respecto a la procedencia del pago por consignación efectuado.
El art. 3 del Cód. Civ. dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario y aunque el demandado le atribuye tal efecto a la Resolución n° 9/2002 ello importaría realizar una interpretación forzada de su texto.
Por otra parte, la circunstancia de que dicha norma haya dejado sin efecto a la Resolución n° 1/2002 no impide que se apliquen las soluciones legales que dicho régimen habilitaba durante su vigencia temporal, máxime cuando en su art. 1 “in fine” se dispone que “los pagos efectuados en las condiciones de este artículo tendrán valor cancelatorio” (sic).
Es decir que si la Resolución 9/2002 no existía al momento del depósito efectuado por el actor para cancelar el crédito, ni al momento de inicio del reclamo, corresponde aplicar aquélla que sí se encontraba vigente, y que por lo tanto, regulaba el accionar de las sociedades de ahorro para fines determinados -agrupados por la Cámara de Ahorro Previo Automotores (C.A.P.A.)-, quienes no sólo aceptaron el control de la Inspección General de Justicia, que las rige, sino que más aún, le solicitaron concretamente que se expidiera respecto al temperamento que habría que adoptaren relación al sistema de ahorro que implementan sus empresas adheridas, a partir de la vigencia de la ley de Emergencia n° 25.561.
Todo ello, sin perjuicio de que el demandado considere que la Resolución 1/2002 no resulta aplicable. Por otra parte, informa que se inició un amparo ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo, pero no surge del expediente en qué estado se encuentra, ni que haya sido acogido el reclamo, y tampoco ha sido ofrecido como prueba.
Consecuentemente, corresponde resolver el presente conflicto a partir de lo expuesto en la Resolución 1/2002, por lo que adelanto, confirmaré la sentencia de la anterior instancia.
La demanda de consignación persigue la cancelación de una relación creditoria vinculante, por lo que no es posible estimarla de modo «parcial»: o la acción procede y el vínculo se consume por satisfacción o la acción no procede. (CNCom., esta Sala, “in re”, “ Tabarez Gentile, Fernando c/ Saving S.A.”, del 23/11/91. En igual sentido: Sala E, 11.11.03, «Monteagudo Tejedor, Luis Alberto c/ Banco Comafi S.A. y otro s/ sumario»).
El art. 757 Cód. Civ. indica algunos supuestos en los que dicha forma de cancelación es posible, y entre ellos menciona la negativa del acreedor a recibir el pago ofrecido por el deudor. Para ello debe demostrar este rechazo, lo que surge de la carta documento de fs. 103.
El depósito efectuado por la Sra. Jarzab el 16 de mayo de 2002 debió ser aceptado por la demanda, pues el depósito contiene las dos características necesarias para procedencia: identidad e integridad con el monto debido. Asimismo dicho monto coincide con el cálculo efectuado, bajo las disposiciones de la resolución aplicable, por el perito contador a fs. 181.
En consencuencia, resuelvo confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos e imponer las costas generadas en esta instancia a la vencida (art. 68 CPN).
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com, esta Sala, mi voto, “in re”: “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 27-8-89; C.S.J.N., 13-11-86, “Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica”; íd. 12-2-87, “Soñés, Raúl E. c/ Adm. Nacional de Aduanas”; íd. 15-9-89, “Stancato, Carmelo”; entre otros)
He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara doctora Piaggi adhirió al voto anterior.
El Dr. Enrique M. Butty dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto de mi distinguida colega con la salvedad de que, según tengo dicho antes de ahora (in re “S.K.P. c/ Banco de Boston”, ED 120 – 653, esta Sala in re “Braining Kurt y otro c/Laboratorios Elea S.A.C.I.F. y A”) y lo mantengo, las situaciones, actos o negocios regidas tanto por el derecho común cuanto por el administrativo, disciplinario o superintendencial, y que alguna doctrina llama “bifrontes” (así, Wald, Arnoldo, “Aspectos peculiares...” en RDCO, 1986, pág. 899 y ss.) deben ser objeto de consideración en lo tocante a su validez y oponibilidad, cuando de pretensiones basadas en el derecho común (“común”, en el sentido de derecho general) se trate, conforme a los principios de éste – derecho común- y ello por observancia del art. 67 inc. 11 (numeración anterior a la reforma) de la Constitución Nacional; sin perjuicio de las responsabilidades o las consecuencias de cualquier orden que pudieran seguirse de la aplicación de los regímenes disciplinarios o superintendenciales establecidos por el derecho administrativo para ciertas actividades que importan un sistema normativo distinto cuya operatividad transcurre en otro plano y que, en el particular caso bajo examen, resulta res inter alios respecto de la actora y aunque la citada normativa nada parece decir, de todos modos -por lo dicho- carecería de jerarquía para apartar un principio sustancial como lo es el de necesidad (CNCom., esta Sala, mi voto, in re, “Sebastiani, Herminia s/ Sucesión c/ Banco Caja de Ahorros S.A.s/ ordinario”, del 6.11. 02).
En el caso la propia actora invoca y se rige por la Resolución n°1/02 de la Inspección General de Justicia. Por tanto, en virtud del contrato firmado por las partes, la prueba producida en autos, y por el principio establecido en el art. 218, inc. 7° del Código de Comercio, llego a la misma conclusión que mi colega. He concluido.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty (por sus fundamentos). Es copia del original que corre a fs..del Libro N° de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Buenos Aires, de octubre de 2005.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve:
1) Confirmar la sentencia recurrida. Las costas se imponen a la vencida (art. 68 CPN).
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty (por sus fundamentos). Es copia del original que corre a fs..de los autos de la materia. JUZGADO Nº 20, SECRETARIA Nº 40.