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Buenos Aires, Viernes 16 de Octubre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«jurisprudencia»

Sala A
Parte III

Ya hemos recordado, y lo reiteramos en este contexto, que si bien el art. 512 del Código Civil ha desechado la graduación de culpas, adoptando un criterio más realista y objetivo, en el sentido de que prescinde en absoluto de todo tipo abstracto de comparación para sustituirlo con el criterio judicial, aplicando al examen de la naturaleza de la obligación las circunstancias relativas a la persona, al tiempo y al lugar, lo cierto es que en materia de seguros se ha mantenido vigente la diferenciación entre culpa grave y culpa leve (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.2012 «Comerso, Miguel Angel c. La Nueva Seguros s/ Ordinario»; íd., 06.12.2007 «Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.»). La diferencia entre una y otra especie de culpa está dada por la mayor o menor gravedad de la situación creada.
Esta gravedad tiene como antecedente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado que debe ser apreciado por el juzgador con rigor y en concreto, considerando una jerarquía de valores, debido a la comparación entre el comportamiento humano medio del sujeto ordinario y reflexivo dentro de la comunidad, con la conducta seguida por el agente en el caso concreto.
Así pareció entenderlo la CSJN in re: «Olmos, P. c. Strapoli, J.» del 19/12/1991 (publ. en JA, 1992-III-27) al resolver que la culpa grave, como causa legal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, excede la regular graduación de negligencia -que es la que se encuentra amparada en los contratos de seguro- y, por su magnitud, resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto (cfr. Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros», t. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 282/283).
Ergo, existe culpa grave cuando el asegurado actúa con manifiesta y grave despreocupación, obrando con una negligencia en que no hubiera incurrido de no mediar seguro (ED, t. 27, p. 146, fallo 13.696).
Un descuido del asegurado o una mera negligencia, incluso la omisión de la diligencia propia de un «padre de familia ecónomo, diligente y sabio», no constituye la «culpa grave», liberatoria del asegurado conforme al art. 70 de la ley 17.418: se requiere negligencia grosera, una conducta culposa y desaprensiva que aquél deliberadamente no habría observado si no estuviera asegurado; por tanto, imputar culpa grave a toda negligencia o mero descuido del asegurado o a la omisión en que podría haber incurrido incluso «un buen padre de familia diligente y sabio», equivaldría a limitar la garantía del seguro a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función del seguro y a las normas de la ley 17.418.
En ese plano pues, se reitera, estímase que la «culpa grave» del asegurado debe apreciarse con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose más con la voluntad conciente que con el simple descuido, al punto de que pueda decirse que la víctima ocasionó voluntariamente el siniestro (cfr. CNCom., Sala B, 20/10/1980, en rev. «Jurisprudencia y Legislación», año I, n° 9, p. 798, n° 1471 y citas de jurisprudencia allí efectuadas; Halperín, Isaac, «Seguros», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 861). (4.) La invocada «culpa grave» del asegurado en el caso «sub examine».
Explicado lo anterior, la controversia radica, esencialmente, en si la conducta observada por la actora como antecedente de la ocurrencia del hecho siniestral constituyó -o no- un supuesto de «culpa grave» del asegurado con virtualidad suficiente para liberar a la aseguradora de su obligación de responder frente al acaecimiento del riesgo asegurado –hurto del automóvil-.
Como ya se dijo, la configuración de un supuesto de esta índole debe apreciarse con criterio restrictivo y en función de las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media una manifiesta desaprensión en el cuidado del rodado por parte del asegurado. Utilizando este criterio, en algunas ocasiones esta Sala se ha pronunciado en contra de los derechos del asegurado interpretando que medió «culpa grave» de éste último, y en otros no.
En tal sentido el Tribunal –aunque con una composición distinta a la actual- mediante sentencia dictada el 11.04.1986 interpretó en los autos «Ferrari, Omar Roberto c/ Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario», que si el asegurado deja en la vereda el vehículo con las llaves puestas y el motor en marcha y lo abandona para realizar alguna actividad desvinculada con la guarda del rodado como lo es la compra de cierta mercadería en algún negocio, se configura el supuesto de «culpa grave» a que hacen alusión los arts. 70 y 114 LS. Se interpretó en el aludido precedente, para concluir de ese modo, que el asegurado no podía dejar de ser consciente del riesgo que importó hacer abandono del rodado asegurado en la vía pública, generando con su accionar el perjuicio del que se queja, y que no parecía equitativo que fuera el asegurador quien debiera de soportar las consecuencias de su obrar.
Ello, toda vez que la cobertura contratada debía de entenderse limitada a los daños ocurridos en condiciones normales de custodia y protección en que normalmente se encuentran los rodados en la vía pública, que no son justamente los que se derivan de dejar abandonado el rodado en la vía pública con las llaves puestas y el motor en marcha.
Sin embargo, la conducta del asegurado de dejar el vehículo en marcha en la vía pública con las puertas abiertas y las llaves de contacto colocadas, puede no constituir un comportamiento identificable con la noción de «culpa grave» encuadrable en causal de exoneración del asegurador que preveen los art. 70 y 114 LS como también lo sostuvo esta Sala, el 06.12.2007, voto de la Dra Uzal in re: «Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.» y el 04.05.2012, in re: «Comerso, Miguel Angel c. La Nueva Seguros C.S.L.»).

Visitante N°: 26632785

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