PODER JUDICIAL DE LA NACION
Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo
JURISPRUDENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91833
CAUSA NRO. 22787/2012
AUTOS: «M.A. R.Y OTRO C/ C.. DE E. M. E I. C.N.Q. Y OTRO S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 63
SALA I
(Continuacíon )
Concuerdo con la anterior sentenciante respecto a que los datos aportados por ambos declarantes no alcanzaron para formar convicción sobre las afirmaciones sostenidas en la demanda con relación a que cobraba sumas fuera de registro. Agrego a lo mencionado en la sentencia, que en el caso de la testigo Morales introduce respecto al tópico en tratamiento una operatoria sobre estos supuestos cobros en donde involucra al accionante y lo ubica repartiendo eventuales sumas de dinero entre otros dependientes de la demanda. Estas indicaciones difieren sustancialmente de lo referido en el inicio y, a todo evento, no puedo dejar de advertir que, en el mejor de los supuestos para la parte trabajadora, el origen de estos fondos como provenientes de la empresa demandada y por lo tanto parte integrante del salario, no ha sido ni explicitado ni comprobado. A poco que se relea el relato inaugural y, en su caso, la declaración de la testigo a la que la parte actora intenta remitirse, se destaca que se sostuvo que ese dinero provenía de terceros (en su caso, anestesiólogos de rango –tal como se describe-) los que supuestamente coadyuvaban o tenían injerencia en esos pagos. Sin embargo, nada se ha indicado (especialmente en los hechos relatados en la demanda) sobre la relación de estos terceros con la compañía (en su caso, si eran dependientes o no de la empresa, o que tipo de vinculación o desempeño de alguna funciones jerárquica o de dirección correspondiente a la empresa demandada) como para intentar entender si éstos actuaban como intermediarios o mandatarios y, eventualmente, ante dicho escenario, poder considerar entonces la premisa de la parte actora como válida. La carencia de estos elementos impide entonces, apartarse del resultado decidido por la anterior judicante. En esta inteligencia, lo que expresó el Sr. Asi (v. fs. 266) resulta inoficioso para este análisis, máxime que las circunstancias en las que pudo haber tenido conocimiento de la supuesta modalidad de cancelación de remuneración a la que refirió, fue en un marco de una oferta contractual, sin que –bajo la óptica de mi análisis- pueda hallar una relación concreta con el caso particular del Sr. Moreno. Por lo expuesto, propicio se confirme lo decidido en anterior grado. Siguiendo los tramos de la apelación que interpuso la parte actora, insiste en que le fueron cancelados salarios menores a los que eran liquidados al resto del personal que revestía idéntica categoría que la suya y por ello, considera que existió discriminación salarial. Destaca en apoyo a su postura la falta de respuesta al cuestionario pericial sugerido por su parte y por la contraria a los fines de dilucidar dicha cuestión e imputa responsabilidad a la parte demandada por el resultado de la pericia en torno al asunto; en síntesis, peticiona se aplique la presunción que contempla el art 55 LCT. En este punto, corresponde aclarar que para sostener que en la demandada existían otros encargados –con funciones similares a las suyas- a quienes se les abonaba una remuneración muy superior a la que le era cancelada (v. fs. 20 vta.) y que por ello existió discriminación salarial (art 81 LCT), el Sr. Moreno debía probar el presupuesto de la norma que invocó como fundamento de su pretensión o excepción, dado que quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior (art.377 del CPCCN), ello sin perjuicio de señalar que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la CSJN en el fallo «Pellicori Liliana c. Colegio de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo» (P.489, XLIV, del 15.11.11), es decir, que la actora debía al menos aportar indicios serios y concretos acerca de que el acto empresarial lesionó su derecho fundamental y una vez configurado el cuadro indiciario; al empleador le incumbe -en su casodemostrar las sinceras razones objetivas que justificaron dicha desigualdad o principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas-, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad (v. causa nº 4543/2008 in re «Doherty Diego c/ American Airlines inc. s/ Diferencias de salarios» S.D. Nº 87.226 del 22/11/2011 del Registro de esta Sala).
En este escenario, si bien la parte actora individualizó a terceros dependientes de la demandada (v. fs. 20 vta.) y sostuvo que se trataba de encargados de otras áreas, con jerarquía idéntica a la que ostentaba el reclamante, está sola mención no puede considerarse como indicio fehaciente cuando existe prueba que lo desvirtúa.
Digo esto porque respecto de la Sra. Yourik que menciona el recurrente en primer término, su condición fue referenciada por la testigo Maciel Rodríguez (fs. 313) como Supervisora de Quirófano, circunstancia que difiere de la categoría de encargado que el apelante le asignó. Agrego que entiendo inaplicable a la situación que la parte actora apunta, la presunción prevista por el art. 55 de la L.C.T. toda vez que, tratándose concretamente de la categoría que revestiría dicho personal, los alcances de la norma en cuestión no comprenden la enunciación de la categoría escalafonaria, al tratarse de un requisito que no se halla ínsito en las previsiones de los libros contables a los que se refiere el art. 52 de la L.C.T. Consecuentemente, sugiero se confirme la decisión adoptada en anterior instancia. La parte actora solicita la aplicación de intereses moratorios diferenciados (conf. art. 770 inc. b) del CCCN.
Considero que corresponde desestimar el agravio vertido por la apelante toda vez que la petición que introduce en su memorial no fue oportunamente deducida en el inicio y, al respecto, de conformidad a lo previsto por el art. 277 CPCCN, no resulta posible en esta Alzada expedirse sobre capítulos no propuestos a la decisión de la Sra. Jueza de anterior instancia. Además, si bien al momento de interponer la demanda (05/06/2012, v. fs. 25) y la norma pretendida no se encontraba vigente sino a partir del 1/08/2015, entiendo que el demandante debió esgrimir su petición con anterioridad al dictado de la sentencia de grado, situación que no aconteció en este proceso. Sin perjuicio de ello, destaco que doctrinariamente se ha mencionado al respecto, que el anatocismo o capitalización de intereses se encuentra prohibido por la ley, prescripción que también quedó asentada tanto en el art. 623 del Cód. de Velez Sarsfield como en el actual art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando se indica, en ambas normas «que no se deben intereses de los intereses».
Aunque con lo expuesto se sella la suerte del planteo deducido, en el sentido de la desestimación del tópico en tratamiento; aún para el caso de entender que con el recurso intentado pretende rebatir la aplicación de los intereses tal como ha sido dispuesto en anterior grado; la solución tampoco resultará favorable al peticionante. Al respecto, considero prudente precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Por lo expuesto, sugiero desestimar el planteo deducido por la parte actora.
V. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VI. Las partes deducen apelación respecto a la forma en que resultaron impuestas las costas. En lo que respecta a la forma de imposición de costas y tal como lo expresó el anterior juzgador, si bien en el art 71 del CPCCN se dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual. En la distribución de mismas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes, como así también los fundamentos de los planteos efectuados por las partes. También debe merituarse que, aunque el crédito laboral cuyo reconocimiento progresó a favor del actor resulta inferior al pretendido en su demanda, su trascendencia deriva del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo y ello aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor. Con tal base y atendiendo que el reclamo por el pago insuficiente de la liquidación final a la que el actor resultaba acreedor ha progresado en lo principal, considero que las costas de la acción deberán correr íntegramente a cargo de la demandada vencida, revocándose en este aspecto lo decidido en origen. Respecto a los porcentajes de honorarios que fueron cuestionados, considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), advierto que los emolumentos determinados a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes resultan adecuados; por lo que sugiero se confirmen. En atención a lo actuado en esta etapa, respecto a las costas irrogadas por las labores desplegadas, sugiero se impongan en el orden causado (art. 68 párrafo segundo CPCCN). Por los trabajos en Alzada, propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la demandada, en el 25% y el 25%, respectivamente, de los que les corresponde por su actuación en la etapa anterior (art. 14 Ley 21839).
VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, con excepción de la forma en que resultaron distribuidas las costas en anterior grado;
2) Dejar sin efecto lo resuelto en el fallo de Primera Instancia en torno a las costas e imponerlas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN);
3) Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN);
4) Honorarios de esta etapa de conformidad a lo expresado en el último párrafo del considerando VI).
La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios, con excepción de la forma en que resultaron distribuidas las costas en anterior grado;
2) Dejar sin efecto lo resuelto en el fallo de Primera Instancia en torno a las costas e imponerlas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN);
3) Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN);
4) Honorarios de esta etapa de conformidad a lo expresado en el último párrafo del considerando VI);
5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase