Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 02 de Octubre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA V
Parte II

De esa manera, considera que tampoco resulta razonable la condena en los términos de la ley especial por una incapacidad psicológica cuando no existe incapacidad física.
En este contexto, y en lo que concierne a la incapacidad psicológica, adelanto que en el caso habré de concordar con la solución adoptada por la magistrada de grado.
En forma preliminar, debo destacar que si bien resulta ser exacto que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, coincido con la valoración efectuada en origen.
En tal sentido, en el informe pericial de fs. 136/141, el perito médico -luego de los exámenes practicados al actor y cuyos resultados describe–concretamente con relación a la dolencia que aquí se cuestiona, efectúa consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta aquél y que son consecuencia del infortunio de autos, ya que la enfermedad psíquica comenzó luego del infortunio, sin haberse hallado signos o síntomas anteriores al hecho.
Sobre el punto, deben recordarse las circunstancias en la que tiene lugar el accidente que motiva las presentes actuaciones y en el que el actor se encontraba viajando desde su casa al trabajo cuando es interceptado por tres personas para robarlo.
A tal fin, una de ellas lo amenaza con un arma de fuego y golpea su sien con la culata del revólver (v. fs. 9 vta./10), para evaluar el diagnóstico médico, la incapacidad otorgada y su nexo de causalidad, y a la luz de las consideraciones médico científicas que se exponen en el informe pericial médico no se encuentran elementos para apartarse de sus conclusiones.
En tal sentido, el perito médico informó a fs. 137/vta. que el actor presenta en relación causal con los hechos de autos, de acuerdo a las constancias que surgen del examen pericial realizado y los exámenes complementarios, un cuadro clínico correspondiente a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II-III, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del orden del 10% de la t.o. Sustentó esa conclusión en el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 121/131 y en el examen clínico efectuado.
En efecto, se observa que el perito efectuó un análisis del cuadro psíquico del accionante y fue claro al vincularlos con el lamentable episodio.
El galeno hizo referencia a que el actor presenta indicadores específicos de inseguridad, falta de confianza, síntesis defectuosa en los dibujos de las figuras humanas, trastornos emocionales, tendencia al aislamiento, sentimientos de inferioridad, recursos defensivos debilitados y posición de indefensión. Todo lo cual –a mi juicio- encuadra dentro de una RVAN de grado II que le ocasiona un 13% de incapacidad psíquica de la Total Obrera conforme lo estipulado en el baremo de incapacidades laborales decreto 659/96 ley 24.557.
No soslayo aquello que fuera argumentado por la aseguradora respecto a la inexistencia de daño físico (v. fs. 191), pero lo concreto es que en casos particulares como el de autos donde ocurren sucesos con características específicas y traumáticas que pueden ocasionar un daño psicológico en el trabajador resulta plausible – a mi modo de ver- considerar que existe un padecimiento psíquico con entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la disminución física. En otras palabras, si bien en líneas generales lo que se suele evaluar es el daño psíquico postraumático, o por decirlo de otro medo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una enfermedad física, lo concreto es que –en el sub lite- tengo especialmente en cuenta que se trata aquí de un caso en el que las propias características del suceso (especialmente trágica o traumática) derivan en un daño psíquico identificable.
En efecto, y solo a modo de ejemplo, al responder la mentada impugnación a fs. 147, el experto expresó que «el actor presenta en relación causal con los hechos de autos y a las constancias que surgen del examen pericial efectuado y los exámenes complementarios (…) una Reacción Vivencial Neurótica Grado II-III de acuerdo al examen psíquico realizado…», circunstancia que avala la teoría antes analizada respecto a que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes en la medida en que ambos comportamientos son independientes de la salud de una persona.
En síntesis considero acreditado que como consecuencia del accidente por el que se acciona el actor presenta las lesiones psíquicas que indica el perito médico, y que le ocasiona en el momento actual una incapacidad parcial y permanente del 13% de la total obrera en relación directa e inmediata con el factor antes indicado.
Se trata aquí de casos en los que las propias características del suceso derivan en un daño psíquico identificable pues se trata de una dolencia reclamada de modo directo como consecuencia del infortunio.
Desde tal perspectiva, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede dado que el dictamen elaborado por el perito médico -en el que se sustentó la juez a quo para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), por lo que sugiero confirmar la sentencia en este aspecto.
No soslayo lo peticionado por la parte demandada a fs. 192 respecto a los factores de ponderación, pero lo concreto es que lo argumentado por la recurrente no halla –a mi modo de ver- respaldo jurídico alguno, pues de los términos plasmados en el Baremo L.R.T. surge con claridad que el mismo no realiza distinción alguna al momento de describir la forma correcta de aplicación de los mentados factores (v. Anexo I, Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales).
Por todos los fundamentos expuestos, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto.

IV. Para finalizar, la asegurada cuestiona la fecha de cómputo de los intereses pues afirma que –contrariamente a lo decido en origen- los mismo deben ser calculados una vez transcurridos quince días desde la fecha en que fuera notificada la sentencia (v. fs. 194), pero el agravio no podrá prosperar.
Digo esto, pues el art. 2 de la ley 26.773 dispone que los intereses corren a partir de la fecha en que aconteció el infortunio.
Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, aclarando que la determinación de la incapacidad al momento del alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y en consecuencia el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño, fecha en que por otra parte se calcula la prestación.
Siendo ello así el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. art. 1748 del CCC antes art. 1083 Código Civil).
Por tanto, tampoco encuentro mérito para receptar este segmento del recurso.

V. En cuanto a los honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito médico, apelados por altos, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, los porcentajes fijados lucen equitativos, por lo que se confirman (arts. 38 LO y Leyes arancelarias vigentes), los que se aplicarán sobre el monto de condena más los intereses.

VI. Por los trabajos de alzada, propongo regular a la representación y patrocinio letrado de las partes en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior instancia (nueva ley arancelaria).
La Doctora GRACIELA LILIANA CARAMBIA manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios;

2º) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto VI del primer voto.

3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345. .
Beatriz E. Ferdman Graciela Liliana Carambia Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26637068

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral