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Buenos Aires, Jueves 01 de Octubre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA V
Expte. nº CNT 76199/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.477 AUTOS: «V. O. D. c/ GALENO A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL» (JUZGADO Nº 62).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes septiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 181/185 vta., que admitió parcialmente la acción, interpone recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital «Apela sentencia. Mantiene Caso Federal» de fecha 11/6/2020, escrito que recibiera réplica de la contraria también mediante presentación digital «Actora contesta agravios. Autoriza» del 16/6/2020.
I. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la existencia del infortunio, el nexo de causalidad entre las patologías denunciadas por el actor y el hecho denunciado, la determinación de incapacidad psicológica por el perito médico, la fecha de inicio de cómputo de los intereses y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora.
En forma preliminar, analizaré el agravio formulado por la aseguradora respecto al rechazo que dijo haber realizado con relación al siniestro denunciado por el trabajador.
En apoyo de su tesitura, cita prueba documental obrante en la causa, que estima relevante para acreditar sus manifestaciones.
Ahora bien, respecto a la supuesta falta de prueba del accidente in itinere denunciado, adelanto que la queja no podrá prosperar.
Ello así, porque lo cierto es que, en el responde, la demandada admitió haber recibido una denuncia del Sr. Villafañe el día 26 de julio de 2014 y haberle otorgado las prestaciones correspondientes (v. fs. 58), lo cual torna operativo el art. 6º del decreto 717/96.
En este sentido, cabe recordar que el artículo citado dispone «el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia (…)». Es por ello que, contrariamente a lo argumentado por la aseguradora, debe tenerse por acreditado que el actor sufrió un accidente en los términos dispuestos por el art. 6 apartado 1 de la ley 24.557, lo que conlleva a que deba confirmarse la decisión adoptada en este aspecto.
No soslayo lo peticionado por la apelante a fs. 191, mas lo cierto es que los términos del memorial recursivo no introducen aspectos diferentes a aquellos planteados al momento de contestar la demanda, por lo que deviene improcedente el dictado de una medida para mejor proveer que -como es sabido- es de resorte exclusivo del tribunal y no una obligación impuesta por el procedimiento y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 L.O. pues no se trata del pedido de recepción de prueba denegada en primera instancia.

III. Sentado ello, se agravia la aseguradora respecto a la determinación de incapacidad psicológica como consecuencia del infortunio denunciado y señala al respecto que prácticamente la totalidad de las enfermedades psicológicas no son motivo de resarcimiento económico porque tienen una base estructural.
Entiende que lo que debe ser evaluado es el daño psíquico postraumático y que el perito médico otorgó incapacidad psicológica sin efectuar una clara y precisa evaluación del actor, remitiéndose solamente al informe psicodiagnóstico que fue realizado en forma privada.

Visitante N°: 26489793

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