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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 29 de Septiembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
«T. A. M. y otros c/ Y. A. O. y otros s/ daños y perjuicios»
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «Tonin, Adriana Mabel y otros c/ Yuszczyssyn Anibal Oscar y otros s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 458/463, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 458/463 hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Aníbal Cesar Yuszczyssyn, Walter Javier Mussare, Daniel Alberto Gino y Sergio Oscar Gino a abonar las sumas de $ 858.800 a Adriana Mabel Tonin, de $ 638.800 a Emanuel David Pitella, y de $ 638.800 a Juan Pablo Pitella.
Hizo extensiva la condena a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento, a fs. 465 se alzó la citada en garantía, quien expresa sus agravios a fs. 535/549, los que son contestados por la contraria en su presentación de fs. 541/543.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.
Por consiguiente la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).
Por otro lado aclaro que, al cumplir los agravios de la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la parte actora a fs. 541/543, sin perjuicio de lo que señalaré infra (considerando V).

III.- Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
Los demandantes –Adriana Mabel Tonin, Emanuel David Pitella y Juan Pablo Pitella– refirieron que el día 28 de mayo de 2009, a las 22.30 hs., el Sr. Bruno Omar Pitella circulaba a bordo del vehículo Ford Ranger dominio DBC 713, conducido por el codemandado Sr. Mussare, en la Ruta Nacional 9, en dirección Rosario-Buenos Aires. Indicaron que, en dichas circunstancias, a la altura del km. 127, el referido vehículo perdió el control debido a que realizó unas maniobras zigzagueantes, lo que provocó su vuelco y, en su consecuencia, el referido acompañante – este es, Bruno Omar Pitella– perdió su vida.
Con motivo de ese hecho, los pretensores iniciaron el presente reclamo resarcitorio como damnificados indirectos; la Sra. Tonin, en calidad de esposa de la víctima, y los Sres. Pitella como sus hijos (fs. 16/21).
Por su lado, Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., al contestar la citación en garantía, opuso una excepción de falta de legitimación pasiva.
En subsidio, realizó una negativa pormenorizada de los hechos (fs. 58/63).
Los demandados, por su lado, no contestaron la demanda. En efecto, fueron todos declarados rebeldes, menos Daniel Alberto Gino (vid. fs. 91 vta. para Aníbal Cesar Yuszczyssyn, fs. 111 para Walter Javier Mussare, y fs. 183 para Sergio Oscar Gino).
En su sentencia, luego de valorar la prueba producida en autos, el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, y responsabilizó a Aníbal Cesar Yuszczyssyn, Walter Javier Mussare, Daniel Alberto Gino y Sergio Oscar Gino, con fundamento en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (fs. 458/463).
En esta alzada, la citada en garantía pretende modificar la sentencia y, a esos efectos, sus agravios refieren, por un lado, al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, y por otro, a la admisión de los rubros indemnizatorios.

IV.- Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. En efecto, si bien no ignoro la controversia doctrinal existente respecto del transporte benévolo, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse la norma precedentemente citada (conf. mi comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A; vid. esta sala, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 10/10/2018, «Almada, Emmanuel Roberto c/ Navarro, Juan Manuel y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.º 87.664/2014).
No viene cuestionado a esta alzada que, al momento del accidente, el Sr. Bruno Omar Pitella era transportado en el vehículo Ford Ranger dominio DBC 713, al mando de Walter Javier Mussare, y de propiedad de Aníbal Cesar Yuszczyssyn. Tampoco lo está, por otra parte, la responsabilidad que – con fundamento en el mencionado art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil– se impuso por las consecuencias de ese hecho a Aníbal Cesar Yuszczyssyn, Walter Javier Mussare, Daniel Alberto Gino y Sergio Oscar Gino. En esas condiciones, en resguardo de un adecuado orden metodológico, corresponde primero tratar el agravio referido al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Esta crítica se sostiene sobre una supuesta cláusula de exclusión de cobertura, según la cual no estarían asegurados los daños ocasionados a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, ya sean del asegurado, conductor y/o titular registral del vehículo.
En concreto, se afirma que, al haber sido la víctima (Bruno Omar Pitella), al momento del hecho, cuñado del asegurado (Sergio Oscar Gino), el siniestro no está amparado por el contrato de seguro con causa en el cual la recurrente fue condenada.
El agravio no es fundado, pues ninguno de los dos presupuestos sobre los cuales se sostiene la crítica están verificados. No está acreditado en el expediente que en la póliza contratada se haya dispuesto tal exclusión, ni tampoco el aludido parentesco. Como señaló esta sala en otro precedente, la exclusión de cobertura implica una manifestación negocial por la que, explícita o implícitamente, el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, no garantizar, las consecuencias derivadas de la realización del riesgo.
El enunciado de exclusiones de cobertura se halla incorporado a la póliza como instrumento del contrato. Los supuestos de exclusión de cobertura, o «no seguro», forman parte de la determinación del riesgo, lo que significa que, al momento del perfeccionamiento del contrato, deben identificarse los hechos (antecedentes) que puedan «realizar» el riesgo y, con ello, generar la obligación principal a cargo del asegurador.
Esto motiva la necesidad de delimitar el riesgo, lo que implica fijar con precisión los límites a los que se hallan sometidos los derechos y obligaciones de las partes (esta sala, 19/3/2013, «El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ Cabello, Félix Rafael y otros s/ Cobro de sumas de dinero», L. n° 608.324).
Empero, la eficacia –y consecuente oponibilidad– de dichas cláusulas presupone la necesidad de demostrar, por un lado, los presupuestos fácticos indicados por la previsión, y por el otro, la propia existencia de la cláusula contractual invocada (CSJN, 27/12/1996, «Tarante, César D. c/ Eluplast S. R. L. y otros», LL 1997-C, 995), pues no hay aquí una excepción a la regla según la cual cada parte debe demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca en sustento de su pretensión, defensa o excepción (art. 377, Código Procesal).
Así, pues, amén de haber reconocido la aseguradora la existencia de un contrato de seguro entre su parte y Sergio Oscar Gino respecto del vehículo implicado en el accidente (fs. 58 y vta.), en ningún momento se acompañó la póliza en donde constaría la cláusula en cuestión. Y si bien es cierto que, en oportunidad de contestar la demanda, la citada en garantía ofreció como medida de prueba una pericia contable a fin de verificar las condiciones de la póliza (fs. 61 vta.), cuya producción fue desestimada por el juez de grado (fs. 236), también lo es que, una vez que el expediente fue elevado a esta alzada, no se insistió en su diligenciamiento, pese a la reserva efectuada en tal sentido por la interesada en la audiencia en la que -precisamente- se desestimó la producción de dicho medio de prueba (art. 379, Código Procesal; vid. el acta de audiencia obrante a fs. 236 vta., pto. 9).
Por lo tanto, al no encontrarse acreditado el presupuesto normativo –este es, la cláusula de exclusión de cobertura– sobre el cual se sostiene la argumentación ensayada, no corresponde admitir la crítica en cuestión. A todo evento, incluso en el caso de que lo anterior fuese soslayado, la prueba producida en autos tampoco permite afirmar que entre el asegurado y la víctima haya existido una relación de parentesco.
En efecto, la convicción que producen los distintos elementos probatorios es la contraria.
Así, el Registro de las Personas de la provincia de Buenos Aires informó en dos oportunidades que no se han encontrado antecedentes de una partida de matrimonio entre Sergio Oscar Gino (asegurado) y Claudia Isabel Pitella, quien sería hermana de la víctima, Bruno Omar Pitella (fs. 435 y 445).
A su turno, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires indicó que en su archivo no surge inscripta un acta de matrimonio entre los aludidos (fs. 406).
Esto no se ve menguado por la información provista por Organización Veraz S.A. que fue acompañada por la citada en garantía a fs. 421/423, dado que, además de tratarse de una simple fotocopia y de no surgir expresamente de ella el parentesco invocado, su valor probatorio es aún menor, al no emanar de un organismo oficial que registre actos como el solicitado, mientras que sí lo son los anteriormente indicados.
En consecuencia, considero que no se ha logrado acreditar la existencia de la cláusula contractual invocada, ni tampoco sus presupuestos fácticos, por lo que esta queja debería ser rechazada.

V. Corresponde ahora abocarme al estudio de los agravios referidos a los montos indemnizatorios concedidos en la instancia de origen.

a) Valor vida
El colega de grado concedió por este concepto la cantidad de $ 300.000 a favor de Adriana Mabel Tonin, de $ 150.000 a favor de Emanuel David Pitella, y de $ 150.000 a favor de Juan Pablo Pitella, lo que genera la queja de la recurrente, quien solicita su rechazo o su reducción.
El único argumento con el que se intenta fundar este agravio reside en el hecho de haberse concedido una suma superior a la que habría sido solicitada por los pretensores en la demanda.
La quejosa desliza, además, una genérica e inconclusa alusión a una falta de consideración, en la labor de cuantificación del rubro, de las condiciones particulares del occiso.
Esto último, al no ser una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que se considera equivocada, debe ser declarado desierto (arts. 265 y 266, Código Procesal).
Sobre lo primero, esto es, respecto de la supuesta decisión ultra petita, al haberse fijado una suma mayor a la reclamada, interesa señalar dos aspectos que ponen en evidencia la inanidad del planteo. Por un lado, los demandantes expresamente solicitaron, respecto de este concepto, la suma de $ 475.001,54 «y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos» (sic, fs. 19; vid. también fs. 17 vta., en donde se lee: «dejo a criterio de V.S. la modificación del monto solicitado»).
Así, entonces, la resolución apelada en modo alguno extralimitó lo pedido en la demanda.
Al mismo tiempo, la quejosa omite considerar la clase de obligación a la que pertenece el deber jurídico de reparar daños. En rigor, al tratarse de una obligación de valor, su objeto consiste en dar un valor abstracto, que se mide en dinero al momento de su pago.
Por ende, ab initio el deudor no debe una suma pecuniaria, sino una determinada utilidad, un valor, que necesariamente ha de cuantificarse en dinero al tiempo del cumplimiento de la obligación (arg. art. 772, Código Civil y Comercial).
Por esto, resulta estéril la argumentación que pone de manifiesto la diferencia dineraria (o nominal) que se da entre el momento del hecho (28/5/2009) y el de la sentencia, pues originariamente esta deuda no tenía por objeto dar dinero sino un valor, más allá de que se transforme en dineraria desde el momento en que deba ser cuantificada.
De esa forma, no hay tal actualización –la cual, a priori, contradiría la prohibición legal de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928– sino una prestación cuya liquidación se realiza mediante cálculos hodiernos. En consecuencia, considero que este agravio debe ser desestimado y, por ende, merece confirmarse este aspecto de la resolución.

b) Incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral
En la sentencia apelada se concedió por el concepto de incapacidad sobreviniente la cantidad de $ 280.000 a favor de Adriana Mabel Tonin, la de $ 210.000 para Emanuel David Pitella, y la de $ 210.000 a favor de Juan Pablo Pitella.
Asimismo, respecto del tratamiento psicoterapéutico y del daño moral, se fijaron los montos de $ 28.800 y $ 250.000, respectivamente, para cada uno de dichos pretensores.
La recurrente cuestiona los tres conceptos; la incapacidad sobreviniente y el tratamiento psicoterapéutico en forma conjunta, y el daño moral separadamente.
Adelanto, sin embargo, que no corresponde ingresar en el estudio de tales agravios, pues no se ajustan a las disposiciones del art. 265 del Código Procesal.
En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores no satisface la exigencia del art. 265 del aludido código, porque en realidad eso no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la decisión que se cuestiona (Fassi, Santiago C. - Yáñez, César D., Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989, t. 2, p. 484; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. V, p. 265; Alsina Hugo, Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 390; esta sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.).
Es esto lo que hace expresamente la citada en garantía en su recurso, al pretender la modificación de lo concedido en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico mediante la reedición de los argumentos expuestos en la impugnación realizada a la pericia psicológica: «lo que se reitera [la impugnación de fs. 375] pese a las aclaraciones de la perito que son insuficientes» (sic fs. 536 vta.).
El restante párrafo con el que pretende fundarse esta queja no se refiere a la incapacidad sobreviniente ni al tratamiento psicoterapéutico sino, en rigor, a la tasa de interés aplicada y su dies a quo, lo que será tratado por separado infra (punto «c»).
Tampoco el apelante rebate los detallados motivos por los cuales el anterior magistrado decidió conceder el daño moral respecto de cada uno de los actores.
Se trata, en todo caso, de un mero disenso, según surge de los propios términos del agravio: «el monto determinado en concepto de daño moral excede los límites de la razonabilidad.
Si bien entiendo que el dinero nunca llega a compensar el dolor que una familia por la perdida de un familiar, tampoco pueden avalarse sumas tan desmedidas como las fijadas por el Inferior lo que solicito sea expresamente considerado por V.E.» (sic, fs. 537).
Se evidencia, con esto, la ausencia de una crítica precisa y razonada de aquellas equivocaciones de las que adolecería este apartado de la sentencia.
Por consiguiente, propongo que se declare desierto este aspecto del recurso, lo que conduce a la confirmación de estos rubros de la sentencia apelada (arts. 265 y 266, Código Procesal).

c) Tasa de interés
Por último, en cuanto a los intereses, el juez de grado los fijó a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho, con excepción de lo concedido en concepto de tratamiento psicológico, cuyo cómputo hizo correr desde la sentencia.
En su recurso, la citada en garantía se queja por la tasa fijada para tales accesorios, aunque no hay exactitud en los términos de su solicitud.
En efecto, a fs. 537 vta. solicita la aplicación de una tasa pasiva, o del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, y desde allí una tasa activa; mientras que a fs. 539 y vta. pretende la aplicación de una tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia, y desde allí, la tasa activa. Peticiona, asimismo, que respecto del tratamiento psicológico se apliquen intereses desde la sentencia definitiva, pese a que –según señalé– es exactamente eso lo que dispuso el juez de grado (conf. fs. 463 vta. y 539 vta.).
Adelanto, más allá de la divergencia de peticiones existentes sobre el presente rubro, que tampoco corresponde modificar este aspecto de la sentencia.
La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: «2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio.

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