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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 16 de Septiembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II

Es conveniente recordar que el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo fija, con carácter de obligación para el empleador, la igualdad de trato a sus dependientes en identidad de situaciones, dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas «Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A.», del 26/8/66 (Fallos 265:242) y más tarde en «Fernández Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.» el 23/8/88 (Fallos 311: 1602), donde se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos, concretamente, el tratamiento diferenciado para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas. Reiterada jurisprudencia, a partir del precedente «Fernández, Estrella», ha sostenido que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción y quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior y al empleador le incumbe demostrar las sinceras razones objetivas que justificaron dicha desigualdad, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad (v. causa nº 4543/2008 in re «Doherty Diego c/ American Airlines inc. s/diferencias de salarios» S.D. Nº 87.226 del 22/11/2011 del Registro de esta Sala).
Cabe agregar que nuestro Máximo Tribunal también ha señalado -en forma reiteradaque frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (Fallos 265:242; 313:1513, entre otros).
Desde esta perspectiva, en el caso el actor ha acreditado suficientemente que a pesar de ocupar un cargo gerencial que tenía en su ámbito dos áreas de gestión, percibía una retribución menor a la de sus pares gerentes y las explicaciones que brindara en autos la empleadora no alcanzan a constituir justificaciones objetivas razonables que legitimasen una diferenciación salarial por tareas de igual valor y categoría en la estructura organizacional de la empresa.
De este modo, y en atención a las consideraciones vertidas, sugiero confirmar la resolución de grado, porque la denuncia contractual del trabajador fue legítima (arts.242, 243, 246 y conc., LCT).

IV. La apelación del actor, en cuanto pretende que se haga lugar a la multa del art. 1º de la ley 25.323 no puede prosperar.
Tal afirmación la fundo en que la mentada norma complementa el sistema sancionatorio previsto por los arts. 8º a 10 y 15 de la ley 24.013 con el objeto de penalizar el trabajo total o parcialmente clandestino, comprendiendo los supuestos de inexistencia de registro e inscripción falsa, incompleta o incorrecta del vínculo en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido, con lo que la ley también pretende evitar la evasión en que incurre el empleador que no registra o registra falsamente una relación de trabajo en perjuicio del dependiente.
Tales situaciones no se configuran en el caso dado que el trabajador se encontró registrado y la irregularidad consistió en que se le abonaban salarios inferiores a los que correspondían por el principio imperativo de igualdad de trato.
Cabe agregar que ninguna de las normas mencionadas previó como comportamiento indebido la irregularidad en la inscripción de la categoría o el pago insuficiente del salario, en tanto se trata de materia sancionatoria, deben regir pautas interpretativas estrictas y no cabe acudir a la analogía en perjuicio del sancionado. Por ello, la queja referida a la multa del artículo 1º de la ley 25.323 debe ser desestimada.

V. La decisión de grado que rechazó la multa del art. 80 LCT es apelada por el actor quien afirma que no es cierto que no intimó para que se los entreguen sino que ello fue cumplimentado fehacientemente en la misiva en la que decidió su despido.
En este punto, resalto que la intimación exigida por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01 por lo que la queja no obtendrá favorable acogida.
En efecto, aun cuando no soslayo los términos de la requisitoria que contiene la carta documento remitida con motivo de la comunicación del distracto, considero que, toda vez que la norma impone una carga al trabajador para acceder a la sanción que aquí reclama, es necesario verificar el estricto cumplimiento, con apego a la normativa legal, de los requisitos exigidos para hacerse acreedor a lo peticionado, y reitero, estimo que las exigencias legales no lucen cumplimentadas en el sub-lite, pues no se remitió la intimación establecida en el dec.146/01 luego de vencido el plazo allí previsto.
Asimismo, y sólo a mayor abundamiento, resalto que la instancia conciliatoria no constituye el requerimiento fehaciente al que alude el último párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo para hacer procedentes las indemnizaciones agravadas allí previstas, toda vez que el formulario de iniciación del reclamo ante el SECLO cumple con otra finalidad, como demanda de conciliación en los términos del art. 7º de la ley 24.635.
Por lo expuesto, sugiero confirmar el decisorio de grado en lo que atañe a esta partida.

VI. En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia «siempre que encontrare mérito para ello».
El «mérito» al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito (arts. 68, CPCC).
Las costas de alzada deben también ser impuestas a la demandada, quien ha sido vencida en lo sustancial, ya que no corresponde aplicar una regla meramente aritmética pues la decisión debe atender fundamentalmente a los temas troncales del reclamo.
Propongo confirmar los honorarios regulados a los profesionales actuantes en grado y -por su actuación en esta etapa- regular, los de la representación letrada la demandada en el 30% de los que le corresponda por su actuación en la anterior etapa (art. 14 ley 21.839).
Finalmente, el agravio relativo a la fijación de intereses punitorios tampoco es viable porque éstos se han fijado respondiendo a un supuesto hipotético -la falta de pago en término de la suma adeudada- y no existe agravio actual en la materia que permita a esta Sala ejercitar su facultad revisora y ello sin perjuicio de que, en un futuro, pueda hacerlo de aplicarse la sanción que nos ocupa que siempre tendría un carácter previsional (ver arts. 771 y 794, CCCN).

VII. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada; b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida y c) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación ante esta Alzada en el 30% de lo que a cada uno le corresponda por su actuación en la anterior etapa. La Doctora María Cecilia Hockl dijo: Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada; b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; c) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación ante esta Alzada en el 30% de lo que a cada uno le corresponda por su actuación en la anterior etapa y d) Hágase saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26430355

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