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Buenos Aires, Miércoles 09 de Septiembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
Parte I

(EXPTE. Nº 91.940/2017) LIBRE N° 91.940/2017 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: P. E. A. c/ G. E. D. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) (EXPTE. Nº 91.940/2017), respecto de la sentencia de fs. 230/241 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 230/241 hizo lugar a la demanda entablada por E. A. Paladino contra E. D. Gómez y J. S. Alfonso, tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 11 de junio de 2016. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Novecientos Veintiún Mil Seiscientos ($921.600), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la Caja Seguros S.A..- Contra dicha resolución, se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 254/259 fueron contestados electrónicamente el 13 abril del 2020.- El día 16 de marzo del 2020 fueron digitalizados los agravios de la demandada y la citada en garantía, los cuales merecieron réplica digital del accionante con fecha 27 de julio del corriente año.-

II.- La presente acción se origina a raíz del accidente acaecido entre el rodado Chevrolet Corsa dominio CDJ 778 y el Fiat Palio dominio POX 813.-
De acuerdo al relato efectuado en la demanda, el siniestro se produjo mientras el actor se encontraba transitando por la Av. Escalada, cruzando la calle Ordoñez, donde la pendiente deja de ser ascendente para comenzar a ser descendente, momento en el que ve interrumpido su paso por el vehículo conducido por el demandado, el cual se encontraba subiendo al boulevard central, quedando ubicado de manera horizontal al sentido de circulación del tránsito.-
A su turno, la demandada y la citada en garantía niegan la producción del accidente.-
La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada al haberse acreditado que el Sr. Gómez realizó una maniobra antirreglamentaria de modo imprudente, siendo responsable del hecho ilícito objeto de autos.-
La demandada y su aseguradora alzan sus quejas respecto a la responsabilidad que se les endilgara, así como también en relación a diversos rubros indemnizatorios y al régimen de los intereses decidido.-
Los actores, por su parte, se agravian en relación a los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por las partes, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados por la demandada, la citada en garantía, ni por el actor, y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Asimismo, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

V.- En lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art. 1757 del Código Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter objetivo.
El art. 1758 consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-
Asimismo, el art. 1769 del ordenamiento de fondo establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (CNCiv., esta Sala, «Garzón, Camacho Alejandra c/ Orbis Compañía Argentina de Seguro Marcelo S.A. s/ Daños y Perjuicios», del 28/3/2019, «Almirón, Gabriel Hernán David y otro c/ Furci, Fabián Marcelo s/ Daños y perjuicios», del 12/12/2019, y «Godoy Guillermo Abelardo y otro c/ Cabral Pablo Damián y otro s/ Daños y perjuicios», del 23/12/2019; votos del Dr. Sebastián Picasso).-
En líneas generales, el art. 1757, al igual que el anterior art. 1113, consagra la responsabilidad por el «riesgo y vicio de las cosas». De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf. Galdós, Jorge Mario, comentario al art. 1757 en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigido por Lorenzetti, Ricardo Luis, T° VIII, pág. 576 y ss.; CNCiv., esta Sala, libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18 voto del Dr. Hugo Molteni).-
Por tal razón, resultan aplicables las mismas presunciones legales, jurisprudenciales y eximentes que en los supuestos previstos por el artículo 1113, segundo párrafo, 2ª parte, del Código Civil anterior. Es decir, se produce así la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario y/o o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debe demostrar que el evento acaeció por «culpa de la propia víctima», la de un tercero por quien no ha responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. Trigo Represas, «La Responsabilidad por los daños causados por automotores», ed. 1997, pág. 6, «Código Civil Anotado» T° I, pág. 611, comentario al artículo 1113; Llambías, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», T° IV-A, pág. 598, nº 2626).-

VI.- Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutido como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera a la parte demandada, deviene necesario analizar las quejas vinculadas a dicha temática.-
Corresponde, entonces, proceder al estudio de las pruebas que se vinculan a la cuestión de fondo.-
En las actuaciones iniciadas en el fuero penal, expte. nro. CCC 43975/2016, prestó declaración el Sr. Emiliano Jaras. Allí, expresó «ser personal de Gendarmería Nacional Argentina, ostentando cargo de cabo 1° ... Arribado al lugar pudo observar la presencia de dos vehículos uno marca Chevrolet, modelo corsa, de color gris, dominio colocado DCJ-778, perteneciente al Sr. E. A. P., … el cual se encontraba acompañado del Sr. M. I. S., … y un vehículo marca Fiat, modelo Palio, dominio POX-813, color negro, le pertenece al Sr. David GOMEZ, … encontrándose ambos sobre el boulevard, pudiendo observar al Sr. Gómez, tendido en el suelo manifestando tener dolores en todo el cuerpo, asimismo este manifestó que por evitar chocar con un vehículo que se encontraba estacionado sobre el puente, realizó una mala maniobra, siendo así fuertemente impactado en su parte trasera por el otro vehículo, al aproximarse al otro vehículo se pudo observar al Sr. PALADINO el cual manifestó de manera espontánea que el otro vehículo se cruzó de carril, también manifestando tener fuerte dolores en ambas piernas,….» A fs. 66/71 de los mismos actuados luce la pericial accidentológica, que da cuenta de las características de la encrucijada donde se produjo la colisión, en especial que «la arteria de circulación antes mencionada está constituida por asfalto en buen estado de conservación…. La calle Escalada posee doble sentido de circulación con orientación de noreste a sureste y viceversa ILUMINACION: artificial y buena al momento de la inspección. SEÑALIZACIÓNVERTICAL/HORIZONTAL/LUMINICA: no se observan al momento de la inspección….. no surgen elementos que limiten u obstaculicen la visual de los participantes del accidente». Asimismo, se deja constancia de que no se observaron en el lugar de la inspección huellas de frenada.-
Corresponde ahora analizar las manifestaciones volcadas por el testigo Matías Ian Stefani, quien a fs. 72/73 manifiesta que «se encontraba junto a su amigo E. P., a bordo del rodado MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DOMINIO CDJ-778, COLOR GRIS, haciéndolo el dicente en calidad de acompañante, circulando sobre la AV. ESCALADA en dirección a la Av. Cruz, habiendo pasado la intersección con la calle BATLE ORDOÑEZ, sobre el carril izquierdo más próximo al boulevar central, siendo que dicha avenida posee en ese tramo una pendiente, la cual su amigo paso y al llegar a la altura de bajada de la pendiente antes mencionada es que observo junto a su amigo que un vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR NEGRO, DOMINIO solo recuerda que empezaba con la letra «P», el cual intentaba subir al boulevar encontrándose de forma horizontal sentido de circulación del tránsito (el costado de frente al tránsito), por lo que rápidamente al encontrarse con tal situación es que su amigo E. intento realizar una maniobra brusca a fin de evitar colisionar de lleno contra el vehículo, no logrando ello por lo que impacto con el frente del rodado en la parte trasera izquierda del palio» A fs. 137 hizo lo propio el Sr. Nazareno Adrián Miloc, quien afirma haber presenciado el hecho y que el Palio intentó dar una vuelta en «U» para retomar por la misma calle pero en sentido contrario, siendo embestido por el Corsa, terminando ambos autos sobre el boulevard.-
A fs. 137/143 de este expediente civil luce agregada la pericia mecánica, en la cual el experto, teniendo a la vista la causa penal y las fotografías acompañadas describe la posible mecánica del accidente. Asimismo, realiza un relevamiento del lugar de los hechos y confecciona un croquis.-
En lo que hace a la calidad de embistente del rodado del actor, es cierto que la jurisprudencia dominante presume de manera iuris tantum la culpabilidad de quien embiste a otro con la parte delantera de su rodado, sea en la parte trasera o lateral. Es que el conductor debe estar atento y en condiciones de frenar la marcha de su vehículo (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa», T° II, ed. La Ley, pág. 226, principio también receptado en copiosa jurisprudencia del fuero, a saber, Sala C, 20/02/64 LL, 115-825; Sala F, 07/12/72, LL, 151-123; Sala K, 12/11/2002, LL 2003-A-311; Sala A, 23/05/2000, LL, 2001-A-132).- Sin embargo, esta presunción cae cuando se da una situación como la del especial caso de autos, en que si bien el actor reviste la calidad de embistente, la colisión se produjo por la mala maniobra del conductor del Fiat Palio quien se interpusiera en el trayecto del Chevrolet Corsa.- La falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad –hecho de la víctima o la de un tercero por el cual no se deba responder–, no puede redundar sino en perjuicio de la parte demandada, por lo que, no habiendo logrado aquélla acreditar alguna de las eximentes legales, y quedando desmentida la negativa acerca de la ocurrencia misma del hecho, debe imponérsele la responsabilidad en el evento en forma íntegra.-
En este orden de ideas, las constancias testimoniales y periciales agregadas a la causa me llevan a coincidir con el criterio adoptado por la sentencia de la anterior instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda y determinó que el hecho ilícito de autos se debió a la mala maniobra del demandado E. D. Gómez, quien se interpuso en el paso del Chevrolet Corsa conducido en la ocasión por el aquí actor.-
En base a todo lo hasta aquí expuesto, propondré a mi distinguido colega la confirmación de la sentencia apelada en lo que hace a este esencial punto del debate.-

VII.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, corresponde proceder al estudio de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.-
Ambas partes se agravian por la suma reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente al actor E. A. Paladino, que fuera establecida en la suma de Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000).-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
También es oportuno señalar que participo del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 181/184.-
En la citada experticia, la perito determina que «El actor padece de: cervicobraquialgia, lumbalgia y tendinitis crónica de manguito rotador (supraespinoso) de hombro izquierdo (cfr. fs. 183)».- En cuanto al aspecto psíquico, estima un 7% de incapacidad por estrés post traumático con un cuadro de depresión con crisis de angustia (cfr. fs. 183).-
La experta indica que, a raíz de las lesiones sufridas, el Sr. Paladino padece de una incapacidad psicofísica, la cual es discriminada de la siguiente forma cervicobraquialgia 7%, lumbalgia 4%, tendinitis de hombro 7%, en la fas psíquica 7% por estrés post traumático, que al aplicar el método de la capacidad restante la incapacidad psicofísica es de 20.29% según el baremo Civil Dr. Altube (cfr. fs. 183 Pto. g).-
No pierdo de vista que la pericia fue impugnada por ambas partes. Sin embargo, considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por la Dra. Noemí T. Matrangolo. Asimismo, no podría soslayarse que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.-
Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
En consecuencia, la experta ha corroborado que el reclamante presenta una incapacidad psicofísica que guarda relación causal con el siniestro de marras.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 21 años de edad a la data del siniestro, vive con su madre y su hermana y se encuentra trabajando como operario de un depósito (ver B.L.S.G. n° 91.940/2017/01 declaración digitalizada el 13 de diciembre de 2018).-
Así las cosas, teniendo en cuenta los efectivos padecimientos del reclamante, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el monto asignado por este rubro, unificado en Incapacidad Sobreviniente, a la suma de Pesos Un Millón Trescientos Cinco Mil ($1.305.000).-

VIII.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000).-
En lo que a este rubro respecta, he venido sosteniendo que puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-

En la especie, se advierte que el actor fue víctima de un accidente de tránsito y que padece una incapacidad sobreviniente como consecuencia del mismo.-

A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características del accionante, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Novecientos Mil ($900.000) (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-

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