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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 28 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Ampliación de la moratoria para paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19. Ley N° 27.541. Modificación.

Ley N° 27562
Parte II

1. Tendrán un plazo máximo de:

1.1. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social para los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos; y cuarenta y ocho (48) cuotas para los demás y las demás contribuyentes.

1.2. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones correspondientes a los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos; y noventa y seis (96) cuotas para los demás y las demás contribuyentes.

1.3. Ciento veinte (120) cuotas para las obligaciones comprendidas en la presente ley para las entidades sin fines de lucro, entes públicos no estatales y, en general, para las entidades comprendidas en el artículo 26 incisos b), e), f), g) y l) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y modificatorias, texto ordenado en 2019.

2. La primera cuota vencerá, excepto que se trate de refinanciaciones, no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.

3. El acogimiento de los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos, y iv) concursados o concursadas o fallidos o fallidas, podrá contener un pago a cuenta de la deuda consolidada. Para el resto de los contribuyentes o las contribuyentes el pago a cuenta será requisito indispensable para el acceso al plan, conforme se determine en la normativa complementaria que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

4. La tasa de interés será fija, del dos por ciento (2%) mensual, durante las seis (6) primeras cuotas resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados. El contribuyente o la contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente o la contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.

6. Los planes de facilidades de pago caducarán:

6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas en los casos de los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos, y iv) concursados o concursadas o fallidos o fallidas.

6.2. Por la falta de pago de hasta tres (3) cuotas en los casos de los o las restantes contribuyentes.

6.3. Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.

6.4. Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.

6.5. Por la falta de obtención del certificado mipyme. No obstante, estos contribuyentes o estas contribuyentes gozarán de un plazo adicional de quince (15) días para reformular el plan en las condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes o las contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020.

6.6. En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de regularización de deudas, excepto que se trate de: i) las MiPymes, ii) las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) las personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos:

6.6.1. Por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y según las disposiciones que al respecto dicte la AFIP, desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los veinticuatro (24) meses siguientes.

6.6.2. Cuando desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los veinticuatro (24) meses siguientes, se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle:

6.6.2.1. Por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría.

6.6.2.2. Por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior.

6.6.2.3. Por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza.

6.6.3. Cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior, desde la entrada en vigencia de la presente norma por los veinticuatro (24) meses siguientes, sujetas a las condiciones que establezca la reglamentación que dicte en esta materia la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía.

6.7. Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de activos financieros por parte de personas humanas o jurídicas, desde la entrada en vigencia de la presente norma y durante un período de veinticuatro (24) meses. Tampoco podrán realizar las operaciones referenciadas previamente aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el treinta por ciento (30%) del capital social. Quedan incluidos en las disposiciones de este inciso quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo.

Con el fin de acreditar las condiciones previstas en este artículo, el contribuyente o la contribuyente deberá presentar a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, la información que resulte necesaria para controlar el cumplimiento de tales circunstancias.

A los efectos de la presente ley, se entiende por contribuyentes mipyme a aquellos o aquellas que encuadren y se encuentren inscritos o inscritas como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el certificado mipyme, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo.

Aquellas MiPymes que no cuenten con el referido certificado vigente al momento de la publicación de la presente ley modificatoria podrán adherir a este régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

La adhesión condicional caducará si el presentante o la presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.

Visitante N°: 26636897

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