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Buenos Aires, Jueves 27 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19. LEY N° 27.541. MODIFICACIÓN.

LEY N° 27562
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19

Artículo 1º- Sustitúyese la denominación del capítulo 1 del título IV de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por la siguiente:

Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:

Artículo 8º: Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos:

Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.

Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas. Quedan incluidos en estas disposiciones quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.

A los fines previstos en el primer párrafo del presente inciso, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior, participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.

Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras de riesgos de trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente capítulo.

Para la adhesión al presente régimen no podrán establecerse condiciones adicionales a las explícitamente estipuladas en la presente ley.

Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido en la ley 23.427 y sus modificatorias, así como los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.

También, resultan alcanzadas las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, como asimismo podrán regularizarse por este régimen las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus accesorios correspondientes.

El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y el 31 de octubre de 2020, inclusive.

Artículo 3º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:

Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley modificatoria. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.

Artículo 4º- Sustitúyense los dos (2) primeros párrafos del artículo 10 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes:

El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.

Artículo 5º- Sustitúyese el punto 1 del inciso c) del artículo 11 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:

1. Período fiscal 2018, 2019 y obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.

Artículo 6º- Sustitúyese el último párrafo del artículo 11 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de julio de 2020.

Artículo 7º- Sustitúyese en los párrafos primero y tercero del artículo 12 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, la expresión “30 de noviembre de 2019” por “31 de julio de 2020”, y reemplázanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 12 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes:

Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia.

Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:

Artículo 13: El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, sin otro requisito, algunas de las siguientes condiciones:

a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;

c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán exclusivamente a las siguientes condiciones:

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