Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 16 de Diciembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA LABORAL
Sumario: Entidad Bancaria: Se la Condenó a indemnizar a un Laboratorio - S.A. - Negligencia - Pago con Cheque Nominativo a un Apoderado de la Empresa – Persona que se Presenta como Apoderado – Falta de Acreditación. LABORATORIOS NORTHIA S. A. ” contra “ BANCO FRANCÉS DEL RÍO DE LA PLATA S.A.I.C.
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ LABORATORIOS NORTHIA S. A. ” contra “ BANCO FRANCÉS DEL RÍO DE LA PLATA S.A.I.C. ” sobre ORDINARIO (Expte. N° 75013/97), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Butty y Díaz Cordero. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Señor Juez de Cámara Doctor Butty dijo:

-I-

Antecedentes de la causa:
Laboratorios Northia S.A.C.I.F.I.A. demandó a fs. 18/23 al Banco Francés del Río de la Plata S.A. (hoy Banco Francés S.A.) por la suma de $11.520 –con más intereses y costas- en concepto de resarcimiento del daño sufrido a consecuencia del erróneo depósito del cheque n° 02090157 librado a su orden, sobre la cuenta n°04131520, contra el Banco de la Provincia de Misiones –Casa Central- acreditado en cuenta ajena.
Expone que se dedica a la elaboración y comercialización de productos medicinales; y que dicho cheque le fue entregado en pago –contra entrega de factura- de unos medicamentos de diversa índole proveídos al Ministerio de Salud Pública de Posadas, Pcia. de Misiones.
Alega que, con posterioridad, una persona – a quien no le reconoce la investidura invocada- en el carácter de “apoderado” se presenta con el susodicho cheque al banco demandado, quien lo depositó en la cuenta n° 018-7884-1 de su sucursal de Posadas, Pcia. de Misiones, que no es de titularidad de la actora; de modo tal que dada la efectividad del depósito, la demandada lo presentó a la Cámara Compensadora para el clearing.
A fs. 50/1 contestó demanda Banco Francés del Río de la Plata S.A., y únicamente realizó una negativa de los hechos de la demanda.
La sentencia sub examine de fs. 387/94 hizo lugar a la demanda por la suma reclamada con costas a la accionada vencida.

-II-
El recurso:

Contra la sentencia de primera instancia se alzó la demandada y mantuvo su recurso con el memorial de fs. 407/10, que recibió respuesta a fs. 418 vta./21.

-III-

La solución:
En primer término considero que tales quejas ostentan falta de estructura técnica, no cumpliendo con la directiva del art. 265 del CPCC, ya que el recurrente se abstiene de efectuar una demostración sistemática del error atribuido a la sentencia.

Reiteradamente ha sostenido el Tribunal que los disensos subjetivos o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de una manera diversa de los apreciados por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico, mas no de impugnación judicial, por no constituir discurso sistemático, que no transita desde una premisa hasta su conclusión mediante examen orgánico de los elementos probatorios traídos a juicio.
Sin perjuicio de ello, atento el amplio criterio mantenido por la Sala al respecto, me abocaré al tratamiento de los agravios de la accionada.

Preliminarmente conviene destacar que, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Misiones informó a fs. 75 que recibió la factura N° 000-00011660 correspondiente a la adquisición de medicamentos, por la suma de $11.520; que tal compra fue abonada con el cheque N° 2090157 con cargo al Banco de Provincia de Misiones sobre la cuenta N° 41315/2. De modo tal que, la relación que vinculó a tal Ministerio con la actora se encuentra probada; así como también el libramiento del cheque. Los datos del cheque pueden encontrarse a fs. 87/8 y en la documentación reservada bajo sobre N° 35556.

Sobre tal base, trataré los agravios de la accionada.
En cuanto a la desposesión del cheque alegada en los agravios, no considero sea de relevante importancia para revocar la sentencia apelada. Si bien no comparto lo expuesto en la sentencia sub examine en cuanto a que el mentado cheque haya sido librado con cláusula “no a la orden” –toda vez que ello no surge de las fotocopias certificadas anejadas en autos (v. también fs. 373/7)-, tratándose en el caso de un cheque de los llamados “nominativos” o “nominales” (v. Osvaldo R. Gómez Leo, “CHEQUES Comentarios al texto de la Ley 24.452”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 47) es decir, librado a la orden de determinada persona, y que en el particular no media cadena de endosos; corresponde atribuir responsabilidad al banco demandado que depositó dicho cheque con la leyenda “apoderado” escrita bajo una firma y en el dorso del cartular, sin solicitar previamente a quien lo entrega la exhibición del documento que acredite que actúa bajo el mandato invocado. Es decir, el banco debió tomar los recaudos necesarios para verificar que quien se presenta con un cartular de esta característica sea quien tiene facultades para realizar tal operación.

Tal exigencia se desprende de la naturaleza de la cuestión, ya que tratándose de una sociedad –Laboratorios Northia S.A.- que posee cuenta en dicho banco (v. informe de fs. 253) debió como diligencia mínima, requerir se le exhiba el instrumento que otorga dichas facultades ya sea a un apoderado o al representante legal.

Recordemos que el banco es un comerciante profesional, con alto grado de especialización y es un colector de fondos públicos; ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil; v. mi voto, 20-9-1999, in re “Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina”, JA N° 6224, 13-12-1999; bis ídem, 1-11-2000, in re “Del Giovannino, Luís G. C/ Banco del Buen Ayre”, LL y ED, diarios del 12-12-2000; cfr. Benélbaz, Héctor A. “Responsabilidad de los bancos comerciales...”, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, “Contratos bancarios”, Ed. 1958, pág. 519 y ss.). En otros términos, su condición lo responsabiliza de manera peculiar, exigiéndole una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal, para desarrollar idóneamente su actividad negocial (v. también mi voto, CNCom, esta Sala, in re: “Steimbrecher, Rodolfo A. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires”, del 3/5/05).

Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (CNCom, esta Sala, 23-11-1995, mi voto, in re “Giacchino, Jorge c/ Machine & Man”; ídem, 14-8-1997, in re “Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA”; v. mi voto, 24-11-1999, in re “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA”, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, tomo XI, pág. 905;).

Como se constata, la confianza en tanto principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (v. mi voto, 17-12-1999, in re “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ Ascot Viajes SA”, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, tomo XI, pág. 1091; cfr. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 376).

En segundo lugar, no comparto la defensa expuesta por la demandada en cuanto a que el art. 5 de la Ley 24452 imponga al beneficiario de un cheque librado a su orden denunciar al banco girado el extravío del mismo, toda vez que tal normativa no lo menciona. Conforme el art. 36 inc. 2 de la citada ley será responsable el titular de una cuenta corriente que violare el art. 5 mencionado supra: el cual le impone avisar inmediatamente al banco girado en el caso de extravío o sustracción de cheques sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquéllas. También en caso de que tuviere conocimiento de que algún cheque emitido hubiese sido alterado. Con tal aviso el banco obligado deberá abstenerse de realizar el pago. Finalmente, dice: “El aviso también puede darlo el tenedor desposeído”. No sólo dice “puede” sino que además a diferencia del cheque al portador o con un último endoso en “blanco” o al portador, el cheque librado a favor de determinada persona sólo puede ser cobrado –si no mediara cadena de endosos como en el caso- por el beneficiario indicado en el mismo documento o por quien actúe bajo mandato, acreditando su personería mediante un poder. En el caso, podría haber sido depositado por apoderado, pero el banco para excluir su responsabilidad debió haber probado que de su parte no hubo culpa, tomando los recaudos necesarios que implica exigir la exhibición del poder en el cual se otorgaron las facultades para realizar dicha operación; máxime cuando el llamado “endoso en procuración a favor del banco depositario” fue hecho mediante una firma y la palabra “apoderado” (v. fs. 87/8).

Tampoco comparto el fundamento expuesto por la demandada en sus agravios en cuanto a la violación de la Circular OPASI 2 BCRA reglamentaria de la cuenta corriente bancaria, dado que dicha normativa le es inoponible.

En efecto, tengo dicho antes de ahora (in re “S.K.P. c/ Banco de Boston”, ED 120 – 653, esta Sala in re “Braining Kurt y otro c/Laboratorios Elea S.A.C.I.F. y A”) y lo mantengo, que las situaciones, actos o negocios regidas tanto por el derecho común cuanto por el administrativo, disciplinario o superintendencial, y que alguna doctrina llama “bifrontes” (así, Wald, Arnoldo, “Aspectos peculiares...” en RDCO, 1986, pág. 899 y ss.) deben ser objeto de consideración en lo tocante a su validez y oponibilidad, cuando de pretensiones basadas en el derecho común (“común”, en el sentido de derecho general) se trate, conforme a los principios de éste – derecho común- y ello por observancia del art. 67 inc. 11 (numeración anterior a la reforma) de la Constitución Nacional; sin perjuicio de las responsabilidades o las consecuencias de cualquier orden que pudieran seguirse de la aplicación de los regímenes disciplinarios o superintendenciales establecidos por el derecho administrativo para ciertas actividades, en la especie, la bancaria, que importan un sistema normativo distinto cuya operatividad transcurre en otro plano y que, en el particular caso bajo examen, resulta res inter alios respecto de la actora y aunque la citada normativa bancaria nada parece decir, de todos modos -por lo dicho- carecería de jerarquía para apartar los principios de derecho sustancial, como el previsto por el art. 5 y cctes. de la LCh.

De otro modo, y a mayor abundamiento, la cuenta en la cual se presume depositado el cheque objeto de la cuestión –y digo se presume por lo que a continuación mencionaré- no fue localizada.

En cuanto a la producción de la prueba, solicitados que fueron sus libros, la demandada no dio una respuesta efectiva sino que por el contrario se ha brindado una respuesta desprolija. En una primera consulta, se le dijo a la perito que para responder a los puntos de pericia debían examinarse cierta documentación que se encontraba en la Pcia. de Misiones (v. fs. 110 vta.). Por todo esto es que se resolvió solicitar por exhorto a un Juez de la aludida provcincia para que dispusiera el sorteo de un perito que llevara a cabo los puntos de pericia conforme lo antes informado.

A fs. 204/81 se encuentran agregadas las actuaciones correspondientes al cumplimiento del exhorto mencionado en el párrafo anterior.

La peritación ordenada se cumplió a fs. 229/31, y concluye que la cuenta n° 018-7884-1 no es de la titularidad de Laboratorios Northia S.A. ni de ninguna otra persona debido a que no existe en el Banco Francés del Río de la Plata, sucursal Posadas, numeraciones de cuentas –tanto en cuentas corrientes como cajas de ahorro- con dichos numerales a la fecha de compulasrse estos registros bancarios. Agrega otro tanto, el Sr. Alcides Capra –gerente de la sucursal Posadas- le informó que cuando el banco demandado adquirió los activos del Banco Crédito Argentino se codificaron uniformemente para todas las sucursales las cuentas existentes en ambas entidades, pero que le era imposible determinar en el caso particular si dicha cuenta era anterior o posterior a la fusión mencionada. De ello también se sigue que el perito no pueda responder al punto cuatro de pericia.

Todo lo expuesto indica una falta de organización en los registros y en los archivos de éstos, que no puede alegar la demandada para eximirse de responsabilidad. A mayor abundamiento, termina diciendo que la información y documentación anterior al año 1997 es remitida a la casa matriz para su procesamiento y archivo; por lo que nuevamente la prueba debió producirse en la Capital Federal, tornando improductiva la prueba producida en Misiones, que se hubiera obviado de haber sido advertido esto en primer lugar.

A continuación –a fs. 262- se agregó una contestación de oficio por el Banco Francés S.A. –sucursal Posadas- donde informan la inexistencia de la Cuenta Corriente N° 018-7884-1; y a fs. 268 agrega que “… en todo lo atinente al pago del cheque en cuestión, la única y exclusiva participación del Banco Francés S.A. Sucursal Posadas consistió en actuar como Banco Corresponsal, recepcionando del sector valores el cobro para su gestión ante la Cámara Compensadora; de ser cobrado el mencionado cheque los fondos se remesan de inmediato al sector valores al cobro por lo cual esta Sucursal es mera intermediaria en el pago.”.

Concluyo entonces, que el banco demandado recibió el cheque, pero no verificó –siendo su obligación- que quien se presentaba para su depósito estaba legitimado para realizar tal operación.
No obstante, lo depositó en una cuenta que ni siquiera existía en sus registros, lo que implica una conducta más que negligente.

Finalmente, a fs. 318 se completa el informe de la perito con el examen de los libros de la demandada –sucursal de la Capital Federal- según lo solicitado a fs. 285/6 y lo ordenado a fs. 287; concluye que la cuenta n° 018-7884-1 no existe en los registros y que tampoco es de titularidad de la actora.

Además, de la peritación contable de fs. 110/1 se desprende que la actora tiene asentada la factura emitida al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Misiones por la misma suma objeto de su demanda y que consta en la certificación del cheque de fs. 87/8. Además, en dichos libros no figura la cancelación de la factura.
En la misma línea de pensamiento, no considero que haya mediado culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la demandada, por lo expuesto sobre el tipo de cheque de que se trata.

Destaco que la actitud del banco demandado fue inexcusable; la gravedad del hecho acaecido y sus consecuencias pudieron evitarse con un mínimo de diligencia (cfr. arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil), a lo que se agrega la insuficiencia probatoria de su parte, ya que sus dichos no desvirtúan lo expuesto y probado por la actora.

En última instancia, en cuanto a los intereses no encuentro motivos para apartarme del criterio sentado por la a quo en cuanto a que comienzan a correer a partir de la producción del daño, y no como pretende la demandada –a partir del primer reclamo que le fue hecho-.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia –aunque por diversos fundamentos- con costas al vencido, de acuerdo al principio general (art. 68 Cód. Proc.).
Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara.

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ENRIQUE M. BUTTY

Buenos Aires, septiembre de 2005.-
Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 387/94 –aunque por diversos fundamentos- con costas al vencido, de acuerdo al principio general ( art. 68 Cód. Proc. ). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 6 SEC. 11.

Visitante N°: 26659084

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral