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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
Parte II - Final

Debo añadir que no puede invocarse que la Magistrada de origen haya incurrido en un exceso ritual manifiesto, a la luz del precedente de la CSJN del caso «Colalillo» (Fallos 238:550) citado en la memoria de agravios, porque entre la intimación cursada el 22 de agosto de 2016 (ver fs. 162) y el auto que tuvo al actor por desistido de la prueba pericial, fechado el 12 de junio de 2018, pasaron prácticamente dos años. Por lo expuesto, lo decidido en grado sobre ese aspecto y el consecuente rechazo de la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo debe quedar al abrigo de revisión.

IV.- El actor también cuestiona que en el fallo de grado se rechazó la demanda instaurada a fin de obtener el cobro de las indemnizaciones por despido, dirigida contra su empleador y reclama que se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes. Aduce el quejoso que yerra la Magistrada cuando funda su decisión en la orfandad probatoria respecto de los hechos invocados.
En resumen, asevera que el intercambio epistolar se encuentra reconocido y que de éste surgen los motivos que legitimaron el reclamo del trabajador. Enfatiza que hasta el momento del accidente de trabajo, la relación laboral fue normal y sin inconveniente alguno; que la empleadora aplicó al trabajador una suspensión por producir menor cantidad de masas, siendo que tranquilamente pudo aplicar una sanción de menor gravedad, considerando que se trataba de un empleado con antigüedad y legajo impecable; que la actitud de la demandada siempre fue rupturista y que aplicó sanciones desproporcionadas al trabajador con la sola finalidad de generar el despido que se reclama y colocarlo en situación de desigualdad.
El cuestionamiento a lo resuelto en origen no recibirá recepción por mi intermedio.
Fue el trabajador quien denunció el contrato y se colocó en situación de despido indirecto.
Por lo tanto, estaba a su cargo la prueba de los hechos que calificó como injuriosos, en concreto, la negativa de tareas, que consideró arbitraria y que impedía, en su parecer, la prosecución de la relación laboral.
Es que la demandada, tanto en su carta documento del 01/03/2010 como en la contestación de demanda, negó que hubiese incurrido en los incumplimientos que se le endilgaron (artículo 377, CPCCN) y alegó inasistencias injustificadas por parte del trabajador. En este escenario fáctico, correspondía al trabajador acreditar en el juicio los hechos que fueron basamento de la denuncia contractual, o sea, las injurias que imputo a la empleadora y es acertado lo que afirmó la Magistrada de origen, en el sentido que no se produjo prueba que avalara la tesis actoral.
Por lo expuesto, propongo que se confirme lo resuelto en origen sobre este aspecto del recurso.

V.- La codemandada PETRACCA LOSPENNATO Y SANCHEZ S.R.L se queja porque se impusieron las costas en el orden causado y las comunes por mitades.
La jueza a quo entendió que el actor pudo considerarse con mejor derecho a litigar.
Aduce la apelante que lo decidido es injusto, debido a la orfandad probatoria y a que su parte tuvo que trabajar, efectuar contestaciones y producir prueba, razones por las que reclama que se impongan al actor vencido.
En mi visión lo resuelto en materia de costas es justo y debe ser mantenido.
Digo esto porque, a la luz de lo que surge del intercambio telegráfico reconocido por las partes, la cuestión fáctica presentaba cierta litigiosidad y el actor pudo considerarse con derecho a reclamar en la forma que lo hizo (art.68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VI.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la Ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa» sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, Fallos 341:1063), propongo que las regulaciones de honorarios practicadas en origen sean confirmadas.

VII.- Las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado, del mismo modo que en primera instancia, porque el demandante pudo considerarse con derecho a reclamar (art.68, segundo párrafo, CPCCN) y regularse los honorarios de la representación letrada del actor y de la codemandada PETRACCA LOSPENNATO Y SANCHEZ S.R.L., en el 30% a cada una de ellas de lo que ha sido fijado como retribución por las tareas de origen (art.30, ley 27.423).

VIII.- De compartirse mi propuesta, correspondería:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio;

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la codemandada PETRACCA LOSPENNATO Y SANCHEZ S.R.L., en el 30% a cada una de ellas de lo que ha sido fijado como retribución por las tareas de origen.
La doctora María Cecilia Hockl dijo: Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio;

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la codemandada PETRACCA LOSPENNATO Y SANCHEZ S.R.L., en el 30% a cada una de ellas de lo que ha sido fijado como retribución por las tareas de origen y

4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase

Visitante N°: 26645109

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