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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 24 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34.207/2010
AUTOS: «P. O. A. C/ C. (GALENO) ART S.A. Y OTRO s/ ACC. LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 23
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de AGOSTO de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al resultado del sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La señora jueza a quo rechazó la demanda, fundada en la ley 24.557, dirigida contra Consolidar ART SA – hoy Galeno ART SA- orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas de un accidente in itinere que el actor afirmó haber padecido el 08/11/2008.
La Magistrada también desestimó la acción dirigida contra PETRACCA LOSPENNATO Y SANCHEZ S.R.L., por la que el actor reclamó las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocara el trabajador con fecha 08/03/2010. Para así decidir, la a quo dijo, en resumen, que el actor no produjo ninguna prueba que acredite los hechos en que fundara sus reclamos. Finalmente, impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades (fs. 180).
Tal decisión es apelada por ambas partes.
El actor lo hace a tenor del memorial de fs.183/188. La codemandada PETRACCA LOSPENNATO Y SANCHEZ S.R.L., según el de fs.181 replicado por la parte actora a fs. 190/191.

II.- Recuerdo que el señor Osvaldo Palma relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para PETRACCA LOSPENNATO Y SANCHEZ S.R.L., el 26 de mayo de 2003, que tenía la categoría de oficial panadero, que desarrollaba sus tareas en el establecimiento que la empleadora posee en la calle Rodo 5.939 de CABA y que cumplía un horario de lunes a sábados de 6.00 a 13.00 horas, el que se extendía a diario, dado que trabajaba por producción y no por horario.
Dijo que a lo largo de toda la relación laboral se comportó correctamente; que la mejor remuneración fue de $ 1.400 mensuales y que el 8 de marzo de 2010 se consideró despedido «ante negativa arbitraria de trabajo», según emplazamiento cursado por telegrama del 26/02/2010 y resolución notificada por telegrama del 08/03/2010.

III.- El actor se agravia, porque se rechazó su reclamo indemnizatorio por accidente.
Afirma que en grado, por un exceso de rigor formal, se le impidió realizar la pericia médica y mantiene el recurso que dedujera a fs.164/166 contra la resolución del 12/06/2018, de fs.163.
El recurso es improcedente.
Hago esta afirmación porque el apelante, si bien actualiza el recurso de apelación que dedujo a fs.164/166 que fuera concedido con efecto diferido con fundamento en el artículo 110 de la ley 18.345, no realiza una crítica concreta y razonada de la resolución que denegó la producción de la medida. Es sabido que no resulta suficiente la remisión a presentaciones anteriores (artículos 116 y 117, ley 18.345).
Obsérvese que la jueza a quo señaló con acierto, en la decisión del 10 de julio de 2018, por la que rechazó el recurso de revocatoria deducido por el demandante, que la última presentación del actor en la causa databa del 04/06/2015, o sea, que habían pasado tres años sin actividad procesal alguna. También señaló la a quo, que el actor no había acreditado los extremos que invocara en su presentación, relativos a los impedimentos que habría experimentado para realizar los estudios complementarios.
Ninguno de estos aspectos fue controvertido al apelar de manera particular.

Visitante N°: 26633281

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