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Buenos Aires, Viernes 14 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J
Parte II

En estos lineamientos, el Dr. Oscar J. Ameal sostuvo en su carácter de vocal preopinante en la causa “Murguía, María Cecilia c/ Mikoc, Antonio Raúl s/ daños y perjuicios" (Expediente N° 26.560/2012), CNCiv. Sala “K”, 27/06/2017, que, el seguro de responsabilidad civil no tiene como propósito solo defender al asegurado evitándole una grave pérdida económica, sino resguardar a la víctima el resarcimiento rápido e integral.
El Estado, la seguridad jurídica y la sociedad toda no pueden permanecer indiferentes ante el derecho insatisfecho del damnificado por razones que, aunque sean valederas entre el asegurador y asegurado, a él le son por completo ajenas.
Encuentra fundamento en la función social del seguro de responsabilidad civil, como instituto adecuado a la idea solidarista que se basa en el resguardo a la víctima y a la reparación del daño injustamente padecido.
Finalmente, el Dr. Ameal, concluye afirmando que, lo contrario importaría la desnaturalización de la función del contrato de seguro.
Asimismo, en la causa n° 36.718/1, caratulada “Papagno, Mariela Silvia c/ Lado, Daniel y Otros s/ daños y perjuicios”, la Sala L de esta CNCIV el día 19/09/2017 sostuvo que “el tercero damnificado tiene un derecho al resarcimiento frente al asegurado como consecuencia del hecho lesivo, y es este crédito el que tiene privilegio sobre la suma debida por el asegurador.
La víctima resulta ser la destinataria del pago de la indemnización; este es el propósito perseguido por la ley de seguros en virtud de la función social del contrato de seguro.
De lo contrario quedaría desprovista de toda tutela (conf. Morandi, Juan Carlos, “Estudios de Derecho de Seguros”, p. 414 y ss., citado en autos “B.J.A.. c/Transportes Metropolitanos Belgrano, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 20/07/2006)”.
Por su parte, en la doctrina nacional encontramos que el art. 1027 del CCyC que tomó el lugar del viejo art. 504 del Código Civil derogado, tiene derivaciones muy importantes que resultan aplicables al contrato de seguros disponiendo la estipulación a favor de tercero. “Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante.
El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida.
El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice.
La estipulación es de interpretación restrictiva”.
Por lo tanto, la norma regula la introducción de terceros (beneficiarios) a un contrato celebrado entre personas con las que no tiene ninguna vinculación jurídica y el beneficiario indeterminado es la víctima del siniestro.
Para Sobrino la víctima es uno de los sujetos comprendidos en el art. 1 de la LDC y el art. 1092 del CCyC.
La idea del autor es que un sujeto que no es parte de un contrato de consumo puede ser parte de la relación de consumo.
Así, Sobrino explica que, si bien la Ley 24.240 hacía mención al contrato de consumo, es menester resaltar que la Ley 26.361 modificó dicha posición.
En efecto, la Ley 26.361 y el Código Civil y Comercial, introdujeron la noción de relación de consumo.
De esta forma, el art. 1 de la Ley 24.240 y el art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, establecieron que son considerados consumidores: quien es parte de una relación de consumo...quien no es parte, pero como consecuencia de una relación de consumo, utiliza bienes o servicios...Como consecuencia de ello, una persona que no es parte de la relación contractual, igualmente puede integrar la relación de consumo, en carácter de consumidor. (Sobrino, Waldo, Seguros y el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, La Ley, 2018, Tº I, p.427). (Los seguros y las relaciones de consumo. La figura del tercero expuesto en el Código Civil y Comercial. La acción directa de las víctimas contra las aseguradoras por Fernando Shina, 17 de Agosto de 2018, www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF180181).
A luz de los nuevos enunciados de la ley 26.361 el tercero beneficiario y el damnificado, sin formar parte de la relación de consumo que se concibe originariamente entre el asegurado y quien contrató los servicios de cobertura de riesgos, se encuentran alcanzados y amparados por el microsistema protectorio del consumidor de seguros, y por ende merecen idéntica tutela por parte del Estatuto del Consumidor. (Federico R. Moykens, Federico, R., en Picasso - Vázquez Ferreyra, Ley Defensa del Consumidor, Buenos Aires, La Ley, 2013, T II, p. 482). Así las cosas, cabe concluir que el Seguro de Responsabilidad Civil no sólo tiene por fin defender al asegurado, evitándose una pérdida económica, sino que también asegura a la víctima un resarcimiento rápido e integral evitando así una hipotética insolvencia de su demandado principal que podrá tornar ilusorio su derecho o dejarlo insatisfecho.
A mayor abundamiento, nótese que la denuncia de siniestro efectuada ante la compañía Segurcoop fue realizada por el Sr. Emiliano Sosa en su carácter de conductor autorizado, consignándose que era empleado de la asegurada, no oponiéndose a ello la citada en garantía ni requiriendo la presencia del representante legal de la sociedad Latin Play SRL (cfr. fs. 84 en autos Babino y fs. 48 en Graziano). Por lo que resulta aplicable la “teoría de los actos propios”, conforme la cual las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes.
La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. López Mesa, Marcelo J., “Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia”, pág. 45 y sus citas, Ed. De Palma).
Sentado todo ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por la parte aseguradora al respecto y confirmar la extensión de la condena en su contra.

V).- Asimismo, la quejosa se agravia por la responsabilidad atribuida al vehículo Honda conducido por el Sr. Emiliano Sosa.
En principio tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil. (actuales arts 1757 y 1758 del CC y CN).
Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.
Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (cfr. Pizarro, Ramón Daniel. "Causalidad adecuada y factores extraños", Derecho de daños. Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pág. 278/80; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad en las colisiones, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Mosset Iturraspe, Jorge, Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82 y ss., Santa Fe, 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL 1986-D479; C.N.Civ esta sala, 23/10/2009, Expte. N° 86.613/2006 “Ghio, Cristian Martin c/ González, Alejandro s/ Daños y Perjuicios”, ídem, 6/5/2010, Expte. N° 80.299/2004, “Figueroa, Rafael Claudio c/ Tammaro, Luciano Victorio y otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010, Expte. N° 96.213/2.004, “Leffalle, Nicolás Cristian c/ Vecchiet, Christian y otros s/ Daños y Perjuicios” entre muchos otros).
En el caso de marras el accidente se produjo en una esquina de esta ciudad sin semaforizar y ambas arterias revestían la misma jerarquía.
Por lo tanto, cabe analizar si alguno de los vehículos participes gozaba de prioridad de paso.
He de destacar que la prioridad de paso se encuentra normada en el artículo 41 de la ley de tránsito 24.449 que dispone que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) la señalización específica en contrario;
b) los vehículos ferroviarios;
c) los vehículos de servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) los vehículos que circulan por semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) las reglas especiales para rotondas;
g) cualquier otra circunstancia cuando:

1. se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otro vía;
4. se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan varias excepciones, la prioridad de paso es según el orden de este artículo.
Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.
En cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no." En virtud del carácter absoluto de la prioridad de paso prevista en este artículo, sólo cabe dejarla de lado por razones bien precisas, como en los casos de señalización específica en contrario, vehículos ferroviarios, peatones, etc.
Y no da lugar a especulaciones acerca del menor o mayor adelantamiento en la encrucijada (CNCiv., Sala I, 02/12/1999, Godoy, Luis M. c Microómnibus Autopista S.A.T.A., La Ley On Line).
Si bien es cierto que la prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia, como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación (conf. CNCiv. Sala “A”, 17/12/97 en autos “Almada de Dibartolo, Albina c/ Caruso, Gerardo y otro s/ ds y ps”.), lo cierto es que en el caso de marras no se advierte causal que justifique modificar la sentencia recurrida. A fs. 252 de la causa Babino, el perito ingeniero Ivaldi corroboró que la camioneta Honda ingresó desde la izquierda y por tanto carecía de prioridad de paso. Destacó que el Renault Clio tenía la prioridad de paso.
Asimismo, no se ha podido demostrar que el vehículo del actor circulara a una velocidad que superara la permitida, mientras que del testimonio del Sr. Cristos (cfr. fs. 72 de la causa criminal) emerge que la camioneta Honda circulaba a excesiva velocidad.
Sin perjuicio de lo manifestado por la parte recurrente en lo atinente al testigo Cristos, lo cierto es que fue el único testigo presencial del hecho que declaró en sede penal, mientras que no obran testimonios en la causa civil ya que los deponentes propuestos por la parte actora han sido desistidos.
Nótese que ni la parte demandada – Emiliano Sosa-, ni la aseguradora Segurcoop han propuesto testigos presenciales.
Por otro lado la declaración del Sr. Cristos no presenta contradicciones con el relato de los hechos formulada por los actores en sendas demandas civiles.
Se ha sostenido acertadamente en reiteradas oportunidades, que las primeras declaraciones vertidas ante la autoridad policial deben prevalecer sobre las posteriores, ya que son inmediatas al hecho, y, por ende, más espontáneas, no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados. Nuestro más alto Tribunal ha dicho al respecto que “aunque la prueba testimonial de la causa penal se produjo sin el control recíproco de las partes, ello no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil las partes tiene la oportunidad de arrimar las pruebas de descargo que estimen convenientes” (conf. C.S.J.N., Fs. 182-502; 183-296; 188-6), criterio éste que comulga con el reiterado por esta Sala.
Asimismo, dicha causa penal, al haber sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este proceso beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal.
En cuanto a la cantidad de carriles de circulación de la calle Cesar Díaz, es dable señalar que de acuerdo al informe de fs. 7 de la causa penal, ambas calles comprometidas tenían una sola mano de circulación con dos arterias cada una.
El testigo Cristos refirió que dos vehículos le cedieron el paso al Renault Clio que circulaba por la derecha (calle Campana) y que un tercer vehículo -la camioneta Honda- se abrió y continuó con la marcha a velocidad no respetando la prioridad de paso, lo que resulta cuestionado por el letrado de la empresa aseguradora sobre la base de que no sería ello posible ya que la calle tenía sólo dos carriles.
Ahora bien, sin perjuicio de ser factible o no, lo que claramente dependerá de la amplitud de la calle, del tamaño de los vehículos en cuestión, de cómo se ubicaron en la vía al frenar y ceder el paso, y de la maniobra efectuada por la camioneta Honda, lo cierto es que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva como ya se ha dejado establecido, bastándole al damnificado demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad.
Por el contrario, es el imputado, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, lo que en el supuesto no ha acontecido ante la orfandad probatoria de la contraria.

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