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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Julio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 613/15
AUTOS: “D. E. E. C/ ART INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 28
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de JULIO de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha
exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos
IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).
Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 159/162, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios de fs. 163/170. Asimismo, apela Prevención ART S.A. (v. fs. 171/176, con oportuna réplica de la accionante a fs. 178/187) en su carácter de gerenciadora y representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien es la administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT. Ello, en razón de la liquidación forzosa de la aquí demandada, Interacción ART SA.

II. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por el Sr. D´alessandro contra Interacción ART S.A.
Para así decidir, tuvo por acreditado que este último sufrió un accidente el día 08/02/14 mientras realizaba sus tareas habituales. Más
precisamente, resbaló de una escalera y torció su pie izquierdo.
Así, basándose en la experticia producida (v. fs. 109/116), la a-quo determinó que el accionante padece una minusvalía física del 11,9% de la TO (incluyendo los factores de ponderación).
En cambio, rechazó la afección psíquica por considerar que el informe médico no se encontraba debidamente fundado.

III. El actor se queja porque la sentenciante, según su parecer, no tuvo en cuenta la minusvalía psíquica determinada por el perito médico.
Al efecto, corresponde examinar el peritaje acompañado en autos (v. fs. 109/116) del cual surge que el experto constató que el Sr. D´alessandro presenta una incapacidad física del 9% de la TO por secuela de esguince en el tobillo derecho.
En relación a la faz psíquica, el galeno afirmó que el actor se mostró deprimido, ansioso, irritable y agresivo; que presenta ideas de ruina y tristeza; síntomas de inhibición y fobia social; y que su actividad laboral y social se ha resentido desde los hechos invocados en el escrito de inicio. Concluyó que el accionante presenta una minusvalía psíquica del 10% de la TO por reacción vivencial anormal neurótica de grado II.
A tales porcentajes les adicionó los factores de ponderación (dificultad para la realización de tareas habituales: leve: 10%; no amerita recalificación: 0%; edad: 2%), por lo que determinó que la incapacidad ascendía al 21,28% de la TO.
Sin embargo, más allá de tales apreciaciones, la sentenciante hizo especial hincapié -para rechazar la partida basada en la afección psicológica- que el galeno
“para establecer la referida incapacidad, hizo mérito únicamente de la entrevista con el peritado y su manifestaciones.
Sobre el punto, destaco que comparto el criterio que sustentó el Superior, cuando dijo, en un caso de aristas similares a las del presente, que `… es hora de reflexionar sobre una cuestión actual presente en muchos litigios y decir sin ambages que, en materia de evaluación de la psiquis humana, es particularmente necesario separar muy cuidadosamente las manifestaciones subjetivas del paciente de los signos clínicos objetivables por los profesionales y en tal sentido pienso que los exámenes diseñados por profesionales expertos en evaluación objetiva de las alteraciones psicológicas son imprescindibles puesto que, en materia forense y a los fines indemnizatorios, no resulta posible -como regla- diagnosticar afecciones con base exclusiva en el relato de la parte interesada, salvo cuando las eventuales alteraciones tengan correlato en pruebas técnicas que permitan despejar la posibilidad de simulaciones, exageraciones subjetivas o relatos interesados; así como ante supuestos excepcionales en los que la experiencia profesional del perito le permita asegurar con certeza la presencia de las alteraciones con carácter objetivo. Distinto es, por cierto, la exigencia en el plano meramente clínico pues no hay intereses contradictorios ni está en juego el derecho de defensa de otras personas…´(v. voto del Dr. Maza en los autos Flores, Teresa Matilde c/ Servicios De Limpieza y Mantenimiento S.A. y otro s/ accidente ley especial, SD Nro. 99374, del 29 de junio de 2011, del registro de la Sala II de la C.N.A.Tr.).”
Pues bien, la parte actora transcribe este párrafo en su memorial y agrega que la Sra. Jueza de grado debió imponerle al perito médico ciertos requisitos (estudio
psicodiagnóstico) para establecer la verdad material del caso. Mas en la oportunidad procesal (art. 473 CPCCN) para deducir el planteo relativo a la ausencia del estudio
complementario, la parte actora guardo silencio y no presentó impugnación alguna al peritaje.
Cabe resaltar que el decreto 659/96 prevé diferentes grados, definiendo aquellas de grado I como las que “[e]stán relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente”. Aquellas de grado II -a las que el baremo determina un 10% de incapacidad- son definidas como las que “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el
pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.” Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”.
Producida la requerida contextualización de la normativa vigente y el examen médico aportado, cabe indicar que el perito médico no expresó cuáles eran los rasgos de la personalidad del actor que fueron acentuados a consecuencia del siniestro sobre cuya base se reclamó en autos.
Tampoco recomendó la realización de tratamiento terapéutico alguno que pudiera presumir la existencia de una patología psicológica conforme al baremo de ley.
El galeno basó su informe en la entrevista realizada al peritado, mas -reitero- no brindó estudio psicodiagnóstico alguno que le pudiera dar respaldo científico a sus aseveraciones.
Advierto, que el galeno no efectuó, como era menester, un completo, preciso y pormenorizado examen de los puntos solicitados por las partes, con especial foco en los aspectos referidos a la salud psíquica del demandante.
Asimismo, remarco que la experticia presenta algunas referencias del propio actor y otras basadas en las percepciones del facultativo, y ello dista de ser adecuado para aceptar la existencia de la minusvalía alegada. En consecuencia, considero que el dictamen médico no cuenta con el respaldo científico suficiente para determinar una incapacidad psicológica.
Sumado a ello, es del caso resaltar que tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, las reacciones o desordenes por estrés postrumático “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una
presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución”. Agrega que “[e]n general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes
mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas”.
Al respecto, la situación vivida por el accionante debe ser encuadrada, a mi modo de ver, entre aquellas situaciones cotidianas que contienen un marco de recuperación natural inherente al ser humano -reacción vivencial anormal neurótica de grado I-. No obstante, es evidente que su recuperación -cuando el trauma es menor-, se da naturalmente pues no es producto de un razonamiento atinado afirmar que cada inconveniente genera repercusiones definitivas en nuestra salud mental.
Entre esos hechos fácilmente superables encuadra -a mi juicio- el accidente narrado en la demanda: “...resbala en la escalera de una fosa y se tuerce fuertemente el pie izquierdo…” (v. fs. 6 vta.). La característica del hecho expuesto y su relativa magnitud, sin que haya mediado un suceso extremo, sorpresivo, violento y de significativa intensidad, me llevan a confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

IV. Con relación a la fecha a partir de la cual deben comenzar a computarse los intereses, con el voto mayoritario en su actual integración, esta Sala ha sostenido que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del
deudor (conf. Belluscio, Augusto –Dir.- “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, año 1979, tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de Vélez Sarsfield y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, se debe concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Corresponde recordar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.
De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.
No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse.
Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…”.
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la sana doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, es concluyente: los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.
Asimismo, “…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante.
En otras palabras, como puede apreciarse, (…) la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio; plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…” (ver, entre otros, “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II).
En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa “Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, en el fallo “Aiello Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, que la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -Secretaría de Seguridad Social- aplicable para el cálculo de la indemnización de la LRT, debe ser la que comprenda el período en el que se produjo el infortunio, y ello me conduce a un nuevo examen de la cuestión.
En tal sentido, estimo pertinentes los argumentos esgrimidos por el Dr. Miguel Angel Pirolo en un reciente fallo de la Sala II de esta Cámara, en el que sostuvo: “[l]a solución dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la fecha en la cual debe efectuarse la comparación de la
indemnización con los mínimos imperativos, al revocar el criterio sobre el punto que este Tribunal sostenía, fuerza a la modificación de la tesis relativa al momento en el que deben comenzar a computarse los intereses sobre el crédito, en tanto ambos deben ser coincidentes, para evitar el evidente perjuicio que ello podría ocasionar a un
trabajador que fue víctima de un accidente laboral (o in itinere) y se encuentra incapacitado en forma parcial o total.
Una postura que diferenciara el momento en el cual se debe cotejar el mínimo indemnizatorio de aquel que determina el inicio del cómputo de intereses implicaría avalar que, en el segmento temporal comprendido entre ambos, la indemnización quedara desprotegida…” v. “Valenzuela Nelson Gustavo c/ QBE Argentina ART S.A. (Hoy experta S.A.) s/ Accidente-Ley Especial” del 03/10/2019, del registro de la Sala II.
En efecto, al adoptar el temperamento establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -reitero, que impone estar a la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo vigente al momento del siniestro- el crédito laboral sufriría un desfasaje económico evidente si no se adecua el dies a quo de los intereses que compensan la privación del capital.
De otro modo, no podría lograse la finalidad reparadora que persiguen las leyes 24557 y 26773 (y sus reglamentaciones) si -por hipótesis- se mantuviese el comienzo del cómputo de los intereses en una fecha distinta y posterior a la del accidente. Dicho en otros términos: si ha de estarse a la resolución SSS 34/2013, en vigor al día del infortunio para considerar el “piso” mínimo de aquel momento, idéntico criterio debe aplicarse al definir el momento a partir del cual deben calcularse los intereses.
Si no se considerase esto, el crédito quedaría desprovisto de protección –en cuanto a su suficiencia- en un tramo que iniciaría con el accidente y culminaría con la “consolidación del daño”.
Es que, frente al claro señalamiento de la Corte en el precedente que acato, por el que aplicaré el “piso” pertinente a la época del infortunio, el período no compensado me obliga a modificar ese momento del inicio del cómputo de los intereses, el que nacerá con el accidente.
De otra manera, se estaría eludiendo un claro indicador de la realidad que perjudica al trabajador damnificado, que no puedo ignorar, y que –antes bien- debo conjurar: la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el dependiente.
Un leal acatamiento al caso “Aiello” supone armonizar su ratio decidendi al conjunto de principios consolidados por el Tribunal cimero: recuerdo, entonces, que en el precedente registrado en Fallos 268:112, la Corte Federal enfatizó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que “indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”.
Digo esto porque al no considerarse el piso mínimo en vigor al momento de la consolidación del daño, que es evidentemente posterior al siniestro, aquellos acrecidos
deben retrotraerse a ese momento.
Por todas las consideraciones expuestas, sugiero confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
V. Prevención ART S.A. se queja porque la sentenciante dispuso que los intereses sean calculados desde la fecha del accidente (08/02/14) hasta su efectivo pago, sin tener en cuenta el estado de liquidación de ART Interacción S.A. Así, postula que los acrecidos deben computarse hasta el 29/08/2016 -fecha en el que se decretó la liquidación-. Trae a colación las precisiones del art. 129 LCQ e invoca jurisprudencia que considera relevante para la dilucidación de la queja.
Cabe señalar que este Tribunal, en la S.I. Nº 70.076 del 05/09/2015, in re “Vocal Rojas Willy Waldo c/ ART Interacción S.A. s/Accidente Ley Especial” se expidió en sentido contrario a lo pretendido. Hago remisión, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones del mencionado pronunciamiento.
Con todo, destaco que en este último se estableció que la ley 20.091 remite, en lo pertinente, al régimen general de concursos y quiebras, el que en su art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo al contemplar las excepciones, señala que “tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.
Asimismo, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció en el Plenario Nº 328 del 4/12/2015, en autos “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.”. La
doctrina de ese fallo, de manera expresa, estableció que: “[l]a responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, y ello resulta aplicable en la especie.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar las pretensiones del apelante en lo relativo a la reducción del cálculo de intereses.

VI. En cuanto a los agravios vertidos por ambos recurrentes, en relación al decreto Nº 1022/2017, es de resaltar que el mentado decreto, entró en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial (12/12/17, art. 3º) y dispone que “[l]a obligación del fondo de reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”.
En el sub-examine el hecho generador de responsabilidad del Fondo de Reserva que motiva su intervención es la liquidación judicial forzosa de ART Interacción S.A., resuelta en fecha 29/8/2016, es decir con anterioridad a la publicación del decreto referido, por lo que no corresponde su aplicación (ver SI 70.076, “Vocal Rojas, Willy Waldo c/ART Interacción S.A. s/accidente-ley especial”, del 5/9/2018, de los registros de esta Sala).

VII. En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; criterio previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), considero que los fijados en grado lucen adecuados, por lo que corresponde confirmarlos.
VIII. En atención al resultado que se propone y a las particulares circunstancias de autos, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN).
Asimismo, propicio regular los honorarios de esta etapa procesal de la representación letrada de la parte actora y Prevención ART S.A. en el 30%, para cada uno de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).

IX. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo de grado; b) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda
parte CPCCN) y; c) Regular los honorarios de alzada de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en
grado (art. 14 ley 21.839 y art. 30 Ley 27.423).

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- Adhiero al voto que antecede, aunque discrepo con la propuesta de la distinguida colega doctora María Cecilia Hockl en torno a la cuestión de la incapacidad psicológica cuya reparación, en el marco de la ley 24.557, fue rechazada en la sentencia de origen, decisión que llega a esta instancia apelada por la parte actora.

II.- El actor se queja porque la Magistrada de origen rechazó que el demandante portase incapacidad psicológica como consecuencia del accidente. Afirma que la sentencia carece de fundamento suficiente y que se sustenta exclusivamente en la voluntad de la a quo, con prescindencia absoluta de las constancias de la causa.
Cuestiona, en sustancia, que la jueza de grado no otorgue crédito al dictamen pericial y asevera que el médico legista no estaba obligado a solicitar ningún estudio complementario para establecer la incapacidad psicológica y que tampoco recibió una instrucción expresa de la jueza en ese sentido, quien habría podido hacerlo, de considerarlo pertinente, en uso de sus facultades instructorias.

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