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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 15 de Julio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63250/2016
AUTOS: “S. M. B. c/ Z. A. C. DE SEGUROS
S.A. y Otro s/ Despido”
JUZGADO NRO. 80
SALA I -Parte II

IV.- En otro orden de ideas, señalo que el recurso interpuesto por la parte actora no prosperará. La apelante no se hace cargo de los argumentos por los cuales se desestimó el reclamo del concepto “bono anual”, esto es que, el mismo se abonaba conforme a la evaluación de desempeño de cada trabajador dependiente de Zurich, por lo que resultaba necesario que la accionante aportara mayores precisiones y/o los parámetros para analizar la posible viabilidad de dicho concepto en su relación, todo lo cual no se cumplimentó (art. 377 CPCCN).
Asimismo, señalo que, independientemente de su cuantía, el recargo previsto por el art. 80 de la LCT ha sido correctamente calculado (3 veces la mejor
remuneración normal y habitual).
Por último, el planteo relacionado con la cuantía de las astreintes establecidas en origen para el caso de incumplimiento de la condena a hacer entrega de los certificados previstos por dicha normativa, no constituye un agravio actual, y por ello, resulta improcedente por prematuro.
En suma, por lo hasta aquí dicho, propongo que la sentencia quede al abrigo de revisión.
V.- Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VI.- En otro orden de ideas, propongo mantener la imposición de las costas a las demandadas, y, atento el resultado del planteo recursivo y las cuestiones debatidas, sugiero imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas en lo principal. Asimismo, sugiero regular los honorarios de la letrada y letrados firmantes de
los escritos dirigidos a esta Cámara, por sus presentaciones de fs. 287/288, 289/291, y 292/297, en el 30% a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (arts. 16 y 30 Ley 27423).
VII.- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, conf. art. 38 L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los honorarios fijados en grado a la representación letrada de la parte actora y perito contadora lucen adecuados por lo que propongo su confirmación.
VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto:
1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) imponer las costas de alzada a las demandadas (art. 68 CPCCN);
3) regular los honorarios de la letrada y letrado firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, por sus presentaciones de fs. 287/288, 289/291, y 292/297, en el 30% de lo que les fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Adhiero al voto de mi distinguida colega, mas disiento en cuanto concierne a la aplicación de la ley 27.423 por parte de la perito contadora, quien -en su memorial de fs. 285/286- solicita que sus honorarios sean expresados en UMAs.
Asiste razón a la profesional -a mi entender- en tanto los trabajos realizados por esta última fueron practicados bajo la vigencia de la mencionada ley. Cabe destacar que la Contadora Valisena aceptó el cargo en noviembre de 2018, presentó el peritaje en febrero de 2019 y la norma referida fue publicada en el B.O. el 22 de diciembre de 2017.
En razón de lo expuesto y toda vez que el art. 51 de la ley 27.423 dispone que “[l]a regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución.
El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”, corresponde determinar que los honorarios regulados a favor de la perito contadora (6% del monto de condena actualizado) corresponden a $69.363,44 equivalente a 28,93 UMAs.
II. Asimismo, propicio regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Zurich y de la codemandada Suple, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa, sumas que ascienden a $55.490, equivalente a 23,14 UMA, $41.618,06 equivalente a 17,35 UMA y $41.618,06 equivalente a 17,35 UMA, respectivamente (art. 30 y 51, ley 27423).
El Doctor Carlos Pose dijo
En el caso a estudio, la magistrada de grado fijó los honorarios de la perito contadora en el 6% del monto de condena, esto es $458.025,86 con más intereses
moratorios, es decir un crédito ilíquido ya que lo debido por los trabajos periciales sólo podrá establecerse al momento de ser practicada liquidación por el actuario en los términos del art. 132 de la LO.
Bajo este enfoque jurídico y dado que los honorarios fijados resultan razonables y equitativos (art. 38, LO), no advierto cuál es el perjuicio concreto y específico que sufre la experta por la circunstancia de que Sra. Juez no haya fijado la cantidad de UMA que representaría la regulación primera instancia. Cabe destacar, en tal sentido, que nos estamos moviendo dentro del campo de las nulidades procesales y, en el sub-lite, el cuestionamiento de la perito no satisface el principio de trascendencia, no siendo posible la declaración de nulidad si no existe un interés jurídico lesionado (Borthwick, Adolfo E., “Principios formativos de los procesos”, ps. 137/8), máxime que no advierto que el legislador, al implementar la unidad de medida arancelaria –UMA-, haya tenido como objetivo fijar un sistema de actualización de los créditos de los auxiliares de justicia sino que, en mi opinión, pretendió tan sólo asegurar una retribución equitativa de sus valiosas tareas (ver art. 19, ley 27.423).
Por ello adhiero al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a las demandadas (art. 68 CPCCN);
3) Regular los
honorarios de la letrada y letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en
el 30% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior
(arts. 16 y 30 Ley 27423);
4) Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3 segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).

Visitante N°: 26565639

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