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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 06 de Julio de 2020
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 74628/2017
AUTOS: «R. A. B. C/ P. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY E.»
JUZGADO NRO. 76
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de JULIO de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara). Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

I.- El señor juez a quo, a fs. 296/301, hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas de un accidente in itinere ocurrido el 24 de julio de 2017 y condenó a Provincia ART SA a pagar al actor la suma de $ 389.754,94 con más interesesdesde la fecha del accidentey hasta su efectivo pago.
Para así decidir, el Magistrado dijo, en resumen, luego de analizar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, en especial el dictamen pericial médico, que el señor Américo Ramírez porta una incapacidad psicofísica del 25 t.o. según el Baremo del decreto 659/96 (10% física y 15% psicológica) en relación causal adecuada con el accidente y calculó las prestaciones dinerarias tomando como base un IBM de $26.263,81 y la edad del trabajador a la fecha del siniestro (58 años), además de los guarismos normativos

II.- Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial de fs.302/303, respondido por el actor a fs.305. La demandada cuestiona:
a) la incapacidad psicológica reconocida;
b) la fecha tomada para iniciar el cómputo de los intereses y
c) la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos altos.

III.- Memoro que el señor Ramírez ingresó a trabajar para la empresa Fontana Nicastro SAC –cuya actividad es la construcción y reforma de obras en el ámbito público y privado- 01/06/17, en calidad de medio oficial. En ese contexto, el actor fue destinado a prestar tareas en las obras del Puente de la Noria, a lo largo de una jornada que se extendía de lunes a viernes de 07:30 a 17:30 horas y eventualmente los sábados si lo requería la empleadora, percibiendo una remuneración mensual de $20.072,30.Relató el demandante que sus tareas consistían en la preparación de hormigón, su posterior colocación en el pavimento y paleado en forma manual, entre otras labores. No se controvierte que el 24/07/2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas, descendió del colectivo, se dirigió caminando hacia su lugar de trabajo y cuando llegó a la intersección de las calles Camino Pte. Juan Domingo Perón (Camino Negro) y Pilcomayo se tropezó con un desnivel existente en unas vías de tren abandonadas y golpeó fuertemente su rodilla derecha con un fierro. Fue derivado por la aseguradora al Centro Médico Innovación de Servicios Laborales S.A.; le diagnosticaron gonalgia derecha y le indicaron tratamiento kinesiológico.
Se le otorgó el alta el 22/08/2017, la que cuestionó y fue reingresado para seguir con la rehabilitación. Ante una nueva alta dispuesta el27/09/17 fue citado por la S.R.T., que luego de su evaluación la revocó y decidió que debía continuar el tratamiento a través de la ART.
Señaló al inicio que la demandada nodio cabal cumplimiento con lo ordenado y que con fecha 25/10/17 le otorgó alta médica sin incapacidad. Arriba firme que tal infortunio le produjo al trabajador:
1).- Gonalgia derecha;
2).- Genu Varo en rodilla y pierna derecha derivado de traumatismo, que genera asimetría en aparato locomotor y
3) Rigidez en rodilla derecha e impotencia funcional. Según lo informado por la perita médica Myriam G. Prieto, el actor no puede realizar deportes, levantar peso, estar parado mucho tiempo y, por la impotencia funcional en la rodilla derecha, tiene dificultad para realizar movimientos con la pierna derecha. A la fecha de la entrevista pericial (14 de mayo de 2018) continuaba con dolencias en las zonas afectadas de su cuerpo, con limitaciones en la capacidad operatoria de las mismas y, según lo dictaminó la experta, las patologías impiden y limitan el desarrollo normal de sus tareas (ver dictamen de fs. 255/269).

IV.-. La demandada cuestiona que en grado el juez a quo aceptó, con fundamento en el dictamen pericial médico, que el Sr. Ramírez porta un 15% de incapacidad psicológica en relación causal con el accidente que motiva esta litis. Afirma al apelar que el actor no cumplió con el artículo 65 de la ley 18345 ya que, en su tesitura, en ningún pasaje de la demanda realizó un relato sobre las cuestiones fácticas que justifiquen su pretensión indemnizatoria, ni siquiera en forma escueta o somera. Este argumento es inadmisible y hago esta afirmación porque al contestar demanda la quejosa no lo invocó y está vedado a la Judicatura fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (artículo 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Pero aun soslayando este aspecto adjetivo, debo recordar que cuando el artículo 65 de la ley 18.345 impone, como requisito de las demanda que se presenten ante la Justicia Nacional del Trabajo, que ésta contenga los hechos «en que se funde, explicados claramente» (inciso 4º), tiene por finalidad garantizar la defensa en juicio del demandado –pues está vedada la excepción de defecto legal- y lo cierto es que el apelante, a lo largo del proceso, no ha visto afectada dicha garantía, tanto que ha ofrecido puntos de pericia sobre el tema puntual, los que le fueron respondidos por la experta médica. Así, la demandada pudo requerir a la perita que informase, en base a su ciencia:
«1 Si el Actor posee alguna incapacidad psicológica indicando en su caso porcentaje o grado,tipo, causa, etiologías,causas genéticas,congénitas u otros factores extra laborales que la motiven, indicando en cada caso el porcentaje e incidencia de dichos factores»;
«2 Eventualmente de determinar algún grado de incapacidad, si tiene vínculo con la supuesta incapacidad física en caso de que así se determine»;
«3 Luego del examen psicológico el Perito deberá formular un diagnóstico de certeza de trastorno del trastorno según criterios del DSMIV»;
«4 Se deberá deslindar y descartar el supuesto trastorno toda otra causa generadora del mismo que sea ajena a los hechos denunciados ,como por ejemplo estructura de personalidad predisponente conflictos familiares ,factores socio económicos, etc.»;
«5 Establecer fundadamente la eventual relación de causalidad con los hechos denunciados» y
«6 Eventualmente si se determina algún tipo de porcentaje de Incapacidad si es del tipo permanente o transitorio». En síntesis, este argumento no puede ser atendido. También señala la apelante que «la justificación de la incapacidad psicológica efectuada por el perito carece de todo rigor científico y se basa exclusivamente en psicodiagnóstico efectuado por un tercero». No le asiste razón. La perita Dra. Myriam Gloria Prieto, en su calidad de médica legista, ha presentado un informe sólido y suficientemente fundado en sus conocimientos científicos, en el examen del peritado y teniendo a la vista los diferentes estudios complementarios requeridos, entre ellos el psicodiagnóstico, cuya realización, en la forma en que fue llevado a cabo, no ha sido impugnada por el hoy quejoso. Por otro lado, la médica Prieto tuvo oportunidad de evaluar el estudio psicodiagnóstico, como lo ha hecho con los otros estudios complementarios, y no se explica en concreto, con argumentos científicos, cuáles serían los errores de hecho en los que la galena habría incurrido en sus conclusiones.
En ese marco, pongo de relieve que la perita médica señaló en su informe, sobre la faz psíquica analizada en el actor, que el estudio psicodiagnóstico fue realizado por el Licenciado Pablo Del Rosso (MN 27822), quien administrara como técnicas los test de Bender, H T P , persona bajo la lluvia, Rorschard y entrevista semiestructurada. Ubicó el diagnóstico del actor como «estrés postraumático crónico» y referenció que éste supone una «imposibilidad de la persona para afrontar las exigencias de la vida cotidiana circular en la calle, relacionarse con los demás. Sentimientos de cansancio permanente, angustia, cambios de humor, abulia, falta de iniciativa y proyectos futuros». Por otro lado estimó que «Américo Bienvenido Ramírez sufre un 15% de daño psicológico como consecuencia del accidente sufrido».
En el punto 14 de la pericia se le requirió que informara si el accidente sufrido por el actor constituye un evento traumático de relevancia tal que ha modificado su vida y le impide adaptarse a su nueva realidad, ocasionándole neurosis postraumática, respondió «El Actor sufrió el accidente que constituye un evento traumático en la vida del Actor». También puntualizó que el actor «presenta alteraciones de la concentración», «irritabilidad emocional» y que a «consecuencia del accidente el Sr Ramírez cambió su carácter». Requerida la experta acerca del grado de incapacidad coincidentemente con los criterios del Decreto 659/96, respondió que la «incapacidad psíquica es del 15% de la Total Obrera» y que «la causa es posterior al accidente de autos», añadiendo que la «incapacidad psíquica tiene vínculo con la incapacidad física que padece el Actor». Por otro lado, en la pericia se descartó que la incapacidad psíquica padecida por el actor tenga otra causa generadora, o sea, una causa ajena al accidente, tales como la estructura de personalidad predisponente, conflictos familiares ,factores socio económicos, etc. En base a todo ello, la médica postuló como conclusión: «A raíz del evento relatado en autos, el Sr Ramírez Américo Bienvenido padece en la esfera física y psíquica una Incapacidad Parcial y Permanente del 25 % de la T.O. según el Baremo utilizado decreto 659/96, Ley 24557».
En este sentido, coincido con lo aseverado en origen por el Juez Vilarullo, en cuanto a que el peritaje contiene un adecuado análisis de losantecedentes del caso y está fundado en consideraciones de rigor científico y por lo tanto, que debe estarse a sus conclusiones, sin que las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 271, logren conmover sus fundamentos, máxime cuando han recibido acabada respuesta a fs. 273/274.
Por otra parte, la apelante esboza en su memorial que la incapacidad psíquica requiere de un síndrome novedoso en la biografía del afectado, relacionada causalmente con el evento y características de cronicidad, notas todas estas que han sido confirmadas por la médica legista al dictaminar. Como lo he sostenido en otras oportunidades, si bien en nuestro sistema normativo la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.
Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte» (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).
De este modo, tiene pleno sentido sostener que el examen y valoración del informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 386 y 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 91 y 155, ley 18.345), expone razones suficientes para admitir sus conclusiones, en tanto se basa en sólidos fundamentos científicos que determinan el real estado de incapacidad del demandante. Por todo lo expuesto, de compartir mi postura, propongo confirmar el porcentaje de incapacidad del 25% de la total obrera tomado en origen para cuantificar la indemnización legal.

V.- En lo atinente a la fecha de inicio de cómputo de intereses, la aseguradora apelante cuestiona, sin razón, el temperamento de grado.
Memoro que el juez de origen estableció que los intereses se computen desde la fecha del infortunio, o sea, desde el 24/7/2017.
Señala la recurrente que los intereses deberían computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante y, desde ese plano, postula que se establezca que se computen, en su caso, desde la fecha del alta médica, que su parte otorgó el 25/10/2017.
He sostenido en otras oportunidades que los intereses deben computarse desde el hecho generador de la incapacidad laboral pues allí nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley tarifada. La solución se corresponde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: «…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional». Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses. Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, por otra parte, consagra, a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento privado, ocurrida el 1/8/2015 (ley 26.994), un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación. De adoptarse un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, que es el que transcurre desde que inicia sus reclamos, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido. Por lo expuesto, lo decidido en origen debe ser confirmado y rechazado el planteo recursivo. VI.- Los cuestionamientos a las regulaciones de honorarios practicadas en grado deben ser rechazados. Digo esto porque, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, 319: 1915, doctrina reiterada en Fallos 341:1063), los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora (16%), demandada (14%) y perita médica (7%) lucen adecuados y razonables. Propongo en consecuencia que se confirmen. VII.- Con relación a las costas de Alzada, sugiero se impongan a la demandada en su carácter de objetivamente vencida(artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regularse los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por su actuación ante esta Cámara, en el 30% y 30% Fecha de firma: 03/07/2020 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA #30947378#261064559#20200626181922596 respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (artículo 30 de la ley 27.423). VIII.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1)confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada, por los trabajos de alzada, en el 30%y 30% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno por su labor en la instancia anterior. La doctora María Cecilia Hockl dijo: I. Adhiero al voto que antecede en lo concerniente al dies a quo de los intereses; en este punto, me remito a aquello que he expresado en la causa «Luque Juan José c/ Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial» en lo pertinente y en razón de brevedad (v.consulta web C.I.J., Expte. Nº 36369/2015, sentencia del 19/5/2020). II. En cambio, disiento en cuanto se otorga -por su intermedio- una indemnización al actor en base a una minusvalía en el plano de su salud mental y propicio hacer lugar al agravio de la demandada. Entiendo que -más allá del relato acerca de las tareas que cumplía el accionante a favor de su empleador- lo relevante para decidir el recurso es determinar si fue acreditado un daño resarcible de orden psicológico a propósito del tropiezo y caída in itinere de los que fue protagonista aquél y que, en el aspecto físico, le generó un 10% de incapacidad física («inestabilidad de rodilla sin hipoatrofia ni hidratosis», ver experticia de fs. 255/269). Al respecto, observo que asiste razón al apelante. La perito médica explicó, ante la impugnación de la demandada, que «se basó en el psicodiagnóstico realizado por el Psicólogo Pablo Rosso (…) cuyo informe se encuentra transcripto en exámenes complementarios», (fs. 273, tres renglones) lo cual no constituye una acabada respuesta, sino una simple nueva remisión que -a mi entenderno satisfizo el requerimiento. Al respecto, cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito «contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde», ello es así porque «[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros» (Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; Tomo II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703). Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada Fecha de firma: 03/07/2020 a una profesional imparcial, desinsaculada en autos y colaboradora de la magistratura, Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA #30947378#261064559#20200626181922596 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I en el caso, a la Dra. Prieto y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión plasmada por la perito a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función que le fue encomendada expresamente a aquélla. Debo señalar, volviendo a su primera intervención, que el dictamen médico no profundizó sobre los aspectos centrales que era menester explorar. Digo así, porque la profesional se limitó a indagar -por ella misma- todo cuanto se vinculó con la faceta física del evento. Sin embargo, cuando al mencionar la «Actividad Psíquica» expresa que el actor muestra «colaboración y predisposición»; mas esto se vinculó -exclusivamente- con el momento de realización de las tareas propuestas, las que tuvieron lugar al practicársele las baterías de test administradas por el Licenciado en Psicología, que a renglón seguido se transcriben. Y, francamente, la cronicidad apuntada -también extraída del estudio complementario- poco aporta con relación a una cuestión central, que la perito soslayó por completo. Me refiero a la personalidad preexistente, como indica el baremo de ley. Este último establece «[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.». Agrega que: «[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…». Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que «hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa» (los destacados me pertenecen). Pues bien, en el caso, la galeno no examinó las condiciones psíquicas predisponentes de la actora tal como lo indica el baremo. Antes bien, observo que al responder el cuestionario de la demandada, frente al punto referido al deslinde y exclusión de otra causa que sea ajena a los hechos de denunciados, «como la estructura de personalidad predisponente, conflictos familiares (…) etc», se limitó a señalar que la incapacidad psíquica está «vinculado al accidente de autos». Antes, y frente a un cuestionamiento similar, había señalado que tal minusvalía «es del 15% y la causa es posterior al accidente de autos», lo cual nada esclarece sobre el punto, aunque del mismo modo inopinado fue admitido por el a quo. Lo exigido en el decreto 659/96 no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que influye en el psiquismo y que, como muchas veces sucede ante situaciones traumáticas, es actualizado. Por ello, determinados estados mentales son la expresión Fecha de firma: 03/07/2020 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA #30947378#261064559#20200626181922596 del hoy en función de la historia de ayer, ya que puede existir un acontecer anterior al evento físico dotado de potencia suficiente para intensificar el daño psicológico y sus exteriorizaciones. En consecuencia, lo preexistente, basal y anterior al infortunio -claro está, en el plano relativo a la salud mental- merece ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el detrimento psíquico resarcible. En suma, estimo que frente al lamentable hecho del traspié del actor y su impacto en una rodilla cuando se dirigía a prestar sus servicios para su empleadora, el resarcimiento psicológico que debería aunarse al 10% del físico, no podría ser superior al 5% de la t.o. Evalúo que ello se adecua, prudentemente, a lo relevado con marcada insuficiencia en la experticia y su aclaración. II. En atención a lo propiciado en el considerando que antecede, de acuerdo con la minusvalía psicofísica del 15% t.o. y con los demás parámetros que han arribado firmes a esta instancia, corresponde al actor la suma de $233.996,96 ($26.263,81 x 53 x 15% x 65/58), que devengará intereses conforme a lo dispuesto en origen. Cabe destacar que dicho importe luce superior al mínimo establecido para ese semestre en la Res. Nº 5649/17 de la SSSN, vigente a la fecha del infortunio, que alcanza el total de $185.241,60 ($1.234.944 x 15%). III. Sin perjuicio de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), sugiero mantener la imposición de costas dispuesta en origen (art. 68 CPCCN). En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. Fallos: 319:1915 y 341:1063), propongo confirmar los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de la demandada y de la perito médica, no obstante deberán ser calculados de conformidad con el nuevo monto de condena, con más los intereses correspondientes. IV. En atención al resultado que se propone y a la procedencia parcial de la queja, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art 68 CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839 y art. 30, ley 27.423). El Dr. Carlos Pose dijo: Que adhiero al voto de la Dra. Hockl, por compartir sus fundamentos y conclusiones. Fecha de firma: 03/07/2020 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA #30947378#261064559#20200626181922596 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Por lo expuesto EL TRIBUNAL RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y diferir a condena la suma de $233.996,96, que devengará intereses conforme a lo dispuesto en origen; b) Confirmar las costas y honorarios de grado, no obstante los últimos deberán ser calculados de conformidad con el nuevo monto de condena, con más los intereses correspondientes; c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; d) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada del actor y demandada en el 30% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior y e) Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3 segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020. Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14)

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