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Buenos Aires, Viernes 26 de Junio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
“S. Á. E. y otros c/ F. M. S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”
Expte. N° 21.744/14
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 12/2020 y apartado IV, puntos 2 y 3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S. Á. E. y otros c/ F. M. S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 565/578, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores:
HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO
Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

1°.- El pronunciamiento dictado a fs. 565/578 admitió parcialmente la demanda entablada por Ángel Edmundo Saucedo y María Ángela López Torres contra Marcelo Sergio López Fresco y Luis Damián Fortaleza, en consecuencia condenó a éstos últimos a abonar a la cesionaria del actor y a la restante accionante, las sumas de $ 113.000, a cada uno de ellos, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por los actores a raíz del accidente ocurrido el día 25 de junio de 2012, a las 16:50 hs. aproximadamente, en que el hijo de ambos, Ángel Edgardo Saucedo, perdiera la vida. Sostienen los demandantes que en esa oportunidad, el codemandado Fresco embistió la motocicleta de la víctima con su vehículo, produciéndole severas lesiones físicas que finalmente provocaron su deceso.- La condena se hizo extensiva a “Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, en los términos de los arts. 109, 118 y ccds. de la ley 17.418.- Contra dicho decisorio se observan las críticas de la coactora María Ángela López Torres, las cuales lucen a fs. 594/598 que conciernen al porcentaje de responsabilidad en el siniestro atribuido a la víctima, a los montos reconocidos por “pérdida de chance” y “daño moral” y al rechazo de una partida en concepto de “valor vida”.-

2°.- Cabe destacar que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

3°.- Establecido ello, a fin de determinar el encuadre jurídico atinente al caso, cabe destacar que, al tratarse de una colisión producida entre un automóvil y una motocicleta de baja cilindrada, resulta de estricta aplicación el criterio según el cual la cuestión atinente a la responsabilidad debe regirse por las prescripciones del art. 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo relativo a los daños causados por el riesgo de las cosas e impone al emplazado la carga de acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, a fin de liberarse de la adversa presunción que sienta el referido dispositivo legal.-

4°.- La anterior sentenciante atribuyó 70% de la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro al Sr. Saucedo, por la falta de utilización de casco reglamentario. Mientras que el 30% restante lo imputó al codemandado Fresco, por no haber extremado su cuidado al emprender el cruce del Camino General Belgrano de manera diagonal por República de Francia, cuando tal maniobra le restaba visión panorámica.-
Ante esta Alzada, no se encuentra discutido el grado de responsabilidad a Marcelo Sergio Fresco. En efecto, la controversia radica en la responsabilidad atribuida a la víctima por la falta de utilización de casco al producirse el accidente.-
Al respecto, enseña Pizarro, la omisión de la utilización de casco por parte del tripulante de la motocicleta “constituye una infracción a normas de tránsito que por sí sola no convierte al infractor en causante de su propio daño. Habrá que ponderar, caso por caso, cuál es la real incidencia que dicha omisión ha tenido en el evento dañoso y, en su caso, si ha actuado como factor que potencie el perjuicio sufrido por la víctima” (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 270/271).-
Ahora bien, en el presente caso la totalidad de los perjuicios reconocidos en la sentencia recurrida se origina en la muerte de la víctima.-
En el informe de autopsia se consignó que “la muerte de Saucedo Ángel Edgardo se produjo por paro cardiorespiratorio traumático, como consecuencia de una fractura de cráneo” (fs. 98 de la causa penal).-
Estimo entonces, que la omisión de utilizar el casco reglamentario, esencial elemento de protección, si bien no puede ser considerada la única causa de la muerte, sí revistió en la especie el carácter de concausa, adecuada del fallecimiento de Saucedo, que influyó en mayor medida que la infracción producida por el codemandado Fresco, en atención a que, al haberse producido su deceso exclusivamente por fractura de cráneo, ciertamente que de haber utilizado casco, las posibilidades de su fallecimiento hubieran sido muy inferiores, posiblemente nulas. En consecuencia, a mi juicio, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia apelada, razón por la cual los condenados únicamente deberán resarcir el 30% del importe total de los perjuicios experimentados por los demandantes.-

5°.- Establecido ello, he de evaluar las quejas vertidas por la codemandante María Ángela López Torres, en torno al monto que se le reconoció en concepto de “pérdida de chance” (70.000) y a la desestimación de la partida solicitada en concepto de “valor vida”, medidos en la proporción de la responsabilidad del emplazado.- Conforme el criterio sostenido por esta Sala en numerosos precedentes, la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en la medida que exista un efectivo detrimento patrimonial que perjudique al damnificado a raíz de la falta de aporte material que le produce la desaparición de quien razonablemente debía prodigarle tales beneficios (conf. Libres n° 65.620 del 7/6/90, n° 59.437 del 12/6/91, n° 109.017 del 13/8/92, n° 140.142 del 28/4/94, n° 328.687 del 14/11/01, entre otros). De ahí que esta posición que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño resarcible, lleva a concluir que su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que significa la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio (conf. Salas, “Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito”, Rev. Colegio de Abogados, La Plata, 1961, vol. IV, pág. 308, núm. 7; Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 108, n° 26, “La vida humana como valor económico”, ED t. 56, pág. 849 y ss; Llambías, J.J., “Personas damnificadas por homicidio”, ED t. 51, pág. 890 y ss, citados en el voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre n° 202.743 del 4/2/97, entre otros).-
Bajo tales términos, cabe señalar que la muerte del hijo de los actores, configura una pérdida de chance, que es lo que concierne analizar en el caso de autos al tratar el concepto “valor vida”. Así pues, como bien lo dispuso la anterior sentenciante, no corresponde cuantificar una suma por cada uno de esos conceptos en forma autónoma, tal como lo solicita la apelante, porque en rigor ambos representan al mismo daño, que consiste en el perjuicio patrimonial sufrido por los accionantes por haber perdido la colaboración económica de su hijo fallecido.-
Para poder efectuar una valoración del detrimento patrimonial que le ha ocasionado a la damnificada la muerte de su hijo, debe apreciarse, con suma prudencia, a cuanto hubiera ascendido esa razonable posibilidad de ayuda material que éste podría haberles prodigado, lo cual inequívocamente configura un daño futuro, o sea, la valoración de una “chance”, cuya definición exige de variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto.-
Asimismo, debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere sus específicas circunstancias, especialmente la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Ahora bien, no puedo dejar de tener presente lo que la víctima hubiera consumido en su propio beneficio, considerando que por su edad al momento del deceso, era factible que en un futuro formara una familia que le hubiera irrogado mayores gastos. Pero además, deben especialmente ponderarse las condiciones personales de los propios beneficiarios del resarcimiento, que igualmente constituyen variables futuras que inciden delimitando la definitiva cuantificación del resarcimiento.- En este sentido, cuadra apuntar, que al momento del hecho, Ángel Edgardo Saucedo contaba con 25 años de edad, vivía en la localidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, era soltero y se desempeñaba como oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 16 de la causa penal).-
Bajo esta perspectiva, corresponde señalar que los hijos no son eventuales, sino concretos sostenes; tanto en el orden económico como personal, asistencial, de cuidados y de consejos en el futuro de los padres; con mayor razón si se trata de gente de humilde condición social -como en el caso-, debiendo aplicarse el art. 1085 del código de fondo derogado (Conf. Salas, A. E. en “Código Civil Anotado”, por Trigo Represas, F. A. y López Mesa, M. J., T° IV-A, pág. 520, n° 4).-
Como damnificados indirectos, los progenitores pueden reclamar indemnizaciones por la muerte de los hijos, en virtud de lo normado por el citado art. 1085, sin que quepa efectuar distinción alguna en torno a si los mismos son mayores o menores de edad.-
La mayoría de la jurisprudencia considera que la muerte del hijo hace perder a los padres una “chance”, de contenido económico (además del daño espiritual), representada por la expectativa de sostén, apoyo y colaboración en la ancianidad y ante los problemas que la vida puede representar.-
Por tanto no puede ignorarse su potencialidad futura, tanto en el aspecto estrictamente laboral o económico, como en otras facetas de la vida de relación. En la hipótesis que se estudia, a través de la colaboración material (no únicamente espiritual) con sus padres, la cual se expresa no sólo con aportes dinerarios, sino también mediante otros actos de apoyo y sostén (conf. Zabala de González, op. cit., t. 2 b, ps. 246/249).-
En efecto, es corriente que ante la imposibilidad de la realización de ciertas tareas, debido al deterioro físico y psíquico que pudiera acarrear la edad avanzada en una persona, los hijos asistan a sus padres para la concreción de tales labores, que pueden abarcar tanto el ámbito doméstico, como diligencias o trámites concernientes a los quehaceres de la vida cotidiana, además del cuidado que éstos pudieran requerir.
Ello sin duda, repercute en la esfera económica del individuo asistido.-
En suma, los padres tienen la expectativa de acompañamiento por los hijos, desde luego afectivo, pero también en orden a la seguridad económica e integral (conf. jurista, op. cit. T. 2 b, pág. 254).-
No obstante, no debe perderse de vista que sus potenciales ingresos se habrían destinado mayormente a su sostén, mermando considerablemente la posibilidad de prodigar ayuda a sus padres. Por ello, y porque aquí se juzga la cuantificación de la pérdida de la “chance” de una mera ayuda económica en una etapa de la vida de la progenitora en que ésta no pudiera ya proveer acabadamente a sus propias necesidades, propondré que se eleve a la suma de $ 600.000 la partida resarcitoria en favor de la coactora María Ángela López Torres, representativa del daño total sufrido por este concepto.-

6°.- A continuación trataré los agravios introducidos por la madre de la víctima, respecto de las cuantías reconocidas para enjugar el “daño moral”, que a tenor del porcentaje de responsabilidad del demandado, fue fijada en la suma de $ 40.000.-
El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n° 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
Debe señalarse que el sufrimiento por la pérdida de un hijo, es algo inconmensurable, más aún si se ponderan las trágicas circunstancias que, en el particular caso, determinaron un fatal desenlace no inmediato. Sin duda, no puedo dejar de ponderar que la edad de la víctima no hacía previsible su muerte, por lo cual esta situación debe haber generado en la coactora una afección espiritual de relevantes sufrimientos morales, difíciles de superar.-
En la especie, resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento por la pérdida de la víctima habrá producido un profundo dolor en su madre.-
Pero constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que, por cierto, no tiene por qué guardar relación con la entidad de los daños materiales, dado su carácter autónomo. Se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos de cada persona.-
Bajo estas directivas, considerando las circunstancias de autos, la edad de la víctima al momento de su deceso (25 años), y haciendo uso de las facultades que otorga el art. 165 del Código Procesal a los Magistrados, por considerar reducido el monto concedido a María Ángela López Torres, propongo al acuerdo la elevación a la suma de $ 500.000, por el daño moral íntegro.-

7°.- En síntesis, con los alcances expuestos en los acápites que anteceden, respecto de la responsabilidad atribuida, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado. Asimismo, propongo elevar la suma reconocida a favor de la coactora López Torres en concepto de “valor vida - pérdida de chance” a la cantidad de $ 600.000, y la establecida por “daños moral” a la de $ 500.000.-
Ello sin desmedro de los intereses fijados en la sentencia de grado, que no fueron motivo de recurso.- En consecuencia, el resarcimiento a favor de María Ángela López Torres, quedaría establecido en la suma de $ 1.103.000 ($ 600.000 por “valor vida - pérdida de chance”, $ 500.000 en concepto de “daño moral” y $ 3.000 por “gastos de sepelio”). Sin embargo, en orden a la proporción en que se gradúa la responsabilidad de los emplazados, la referida demandante resultaría sólo acreedora del 30% de dicho importe, es decir de $ 330.900.- De acuerdo al modo en que se decide -confirmar la atribución de responsabilidad y elevar los montos apelados-, corresponde que las costas de Alzada se impongan en un 50% a la apelante y en el restante 50% a los emplazados y su aseguradora (arts. 68 y 71 del Código Procesal).-
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo: Por análogas razones, adhiero en general al muy fundado voto del Dr. Hugo Molteni, con la salvedad respecto de los montos sugeridos para sufragar el “valor vida – pérdida de chance” y el “daño moral”, pues considero que deberían justripreciarse en las sumas de Pesos Un Millón Cien Mil ($ 1.100.000) para cada una de las citadas partidas. Entonces, como quedara dicho, los emplazados condenados deberían afrontar el 30% de esos importes.- En consecuencia, con las salvedades expresadas, adhiero en lo demás al voto del Sr. Juez preopinante.-

A la misma cuestión, el Dr. Picasso dijo:

I. En lo atinente al rubro “valor vida” reclamado por la actora, debe recordarse que los arts. 1084 y 1085 del Código Civil no asignan un valor intrínseco a la vida humana sino un valor presunto para otros, y este no es el valor de la vida sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue pudo haber aportado el fallecido a la subsistencia de sus familiares (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2b, p. 27).
Asimismo se ha expresado que cuando se indemnizan las pérdidas que los damnificados indirectos -legitimados ampliamente a través del art. 1079 del Código Civil- sufren por muerte se resarcen perjuicios económicos, mientras que otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima (esta cámara, Sala L, 24/9/2008, “Palucci, María c/ Rueda, Enrique Carlos y otro”, LL Online).-
Destaco que para la valuación de este ítem debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio económico en el que se desenvolvía (esta sala, 17/11/2014, “S., Karina Edith y otros c/ B., Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n° 45.848/2001; ídem, 11/5/2012, “D., Eusebio y otro c/ Edefor S. A. (Empresa distribuidora de electricidad de Formosa S. A.) y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n° 588.845; entre otros).-
Si bien resulta arduo establecer un método de cálculo exacto en estos casos es posible arribar a un resultado aproximado -en los términos del art. 165 del Código Procesalcalculando, por un lado, qué porción de los ingresos mensuales presuntos de la víctima fatal podía ser destinada eventualmente al sostén de la damnificada –a lo que debe adicionarse la valuación de las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, que el occiso realizaba a favor de este última-, y durante cuántos años. Finalmente habría que establecer el valor actual de la renta constante no perpetua así estimada (esta sala, 10/5/2012, “B., Ramona c/ E., Carlos Fernando y otros s/ daños y perjuicios”).-
Esta conclusión se funda ahora en la aplicación analógica a los casos de muerte del criterio que el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación adopta para calcular la incapacidad sobreviniente (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 447; ídem, comentario al art. 1745 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 459; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 765; Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 260).-
Dispone el artículo recién mencionado: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso – Sáenz, comentario al art. 1746 en Herrera– Caramelo – Picasso (dirs.) Código..., cit. t. IV, 9. 461; ídem, Tratado…, cit., t. I, p. 440 y ss.; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Pizarro - Vallespinos, Tratado…, cit., t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) - Sánchez Herrero Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, cita online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M, “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente y el “valor vida” consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos.


Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).- Emplearé entonces la siguiente fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la expectativa de vida presunta de la víctima o de la edad máxima prevista por la ley para ser beneficiario de una prestación alimentaria por parte del occiso.-
En la medida en que la madre de la víctima no se beneficiaba con la ayuda efectiva de su hijo al momento del hecho, solo puede concluirse que lo indemnizable, a su respecto, es simplemente la pérdida de la chance que la actora tenía de ser, en el futuro, asistida económicamente por el occiso. Al respecto se ha señalado que lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto, y ese resarcimiento cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una chance u oportunidad de que en el futuro se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres (esta cámara, Sala C, 22/12/81, JA 1983-I256; ídem, esta sala, 14/3/2014, “M., Néstor Guillermo y otros c/ Z., Ángel Rafael y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 625.729). Es lo que actualmente dispone el art. 1745 inc. “c” del Código Civil y Comercial, aplicable en este caso como pauta interpretativa de los textos derogados.-
En este orden de ideas, corresponde conceder y cuantificar la indemnización por el presente rubro a título de pérdida de chance, es decir, de la posibilidad de ayuda futura del hijo de la actora, que se vio frustrada por el fallecimiento de éste. Como puede advertirse se trata entonces de indemnizar únicamente una chance u oportunidad, pues lo que se espera de los hijos es solo apoyo, ayuda, y no solventar —directamente— todos los gastos de manutención de los padres. Por lo que consideraré el límite máximo de ayuda en la ancianidad, el cual fijo en 20 años (desde los 60 hasta los 80 años del progenitor).-
En este caso corresponde calcular, por un lado, qué porción de los ingresos mensuales presuntos de la víctima fatal podía ser destinada eventualmente al sostén de la damnificada –a lo que debe adicionarse la valuación de las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, que el occiso habría podido realizar a favor de este última-, y durante cuántos años. Finalmente tendría que establecerse el valor actual de la renta constante no perpetua así estimada (esta sala, 10/5/2012, “B., Ramona c/ E., Carlos Fernando y otros s/ daños y perjuicios”).-
Sobre este piso de marcha corresponde precisar que, al momento de su fallecimiento, la víctima fatal se desempeñaba como policía de la provincia de Buenos Aires y su remuneración era de $ 5.507,54 al mes de mayo de 2012 (vid. contestación de oficio a fs. 225). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 25.000 (art. 165 del Código Procesal).- Por su parte, la madre del occiso refirió que era ama de casa y que convive con una hija (fs. 319 vta.).- Sentado esto, estimo que el occiso podría haber destinado a su madre un máximo de un 20 por ciento de la suma antes fijada (art. 165 del Código Procesal), más allá de que también debe tenerse en cuenta que se trataba de una persona de 25 años y que había expectativas de que mejorasen sus ingresos a lo largo del tiempo. Asimismo consideraré el límite máximo de ayuda en la ancianidad, el cual fijo en 20 años (desde los 60 hasta los 80 años de la progenitora).- En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que corresponde computar 20 años para la madre del occiso; 2) que el Fecha de firma: 04/06/2020 Alta en sistema: 22/06/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #19612932#259799824#20200601191720693 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A ingreso mensual de la víctima directa debe fijarse en la suma de $ 25.000, aunque únicamente corresponde considerar un 20% de ese importe ($ 5.000), como ya lo mencioné con anterioridad, y 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo.- Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 65.000; (1 + i)ª – 1 = 2,207135; i . (1 + i)ª = 0,192428.- Por aplicación de estos parámetros, estimo el monto total del “resultado final” en la cantidad de $ 744.900 para la actora. Ahora bien, ya he señalado que -al tratarse de una pérdida de chance- no es este último el daño resarcible sino que corresponde calcular el valor de las posibilidades frustradas, que se obtiene afectando el importe del “resultado final” al porcentaje de la chances en cuestión. En función de los elementos con los que se cuenta en autos relativos a la edad y la condición tanto de la víctima fatal como de su madre –ya reseñados-, y considerando que la prueba del daño –y de su monto- pesaba sobre la actora (art. 377, Código Procesal), y que no probó un porcentaje de chance mayor, estimo prudente establecer el porcentaje de chances de ser asistida en el futuro por su hijo con las que contaba la Sra. Torres en un 50%, lo que arroja un total para la pérdida de chance de $ 372.450 para la actora.- En consecuencia, en función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico que pudo tener el difunto así como el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, y sobre la base de las circunstancias personales del occiso y de su madre (de 25 y 45 años al momento del fallecimiento, respectivamente), coincido con la suma propuesta por el Dr. Molteni.- Fecha de firma: 04/06/2020 Alta en sistema: 22/06/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #19612932#259799824#20200601191720693 II. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.- Al mes de abril de 2014 los actores pidieron en conjunto la suma de $ 300.000 por daño moral (fs. 129 vta.), con lo que entiendo que lo reclamaron en partes iguales, a falta de discriminación del monto. Ahora bien, es sabido que, en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudieron haber tenido en cuenta los actores al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los Fecha de firma: 04/06/2020 Alta en sistema: 22/06/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #19612932#259799824#20200601191720693 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señaladodebe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.- Por ese motivo, aunque considero que el monto propuesto en el primer voto para enjugar este rubro no puede proporcionar a la actora satisfacciones suficientemente compensatorias del desmedro extrapatrimonial que padeció, juzgo también que es equitativamente proporcional a lo que en su momento la propia demandante pidió por este concepto. Por ese motivo adheriré, a este respecto, a la propuesta del Dr. Molteni.- III. Adhiero entonces al voto del Dr. Molteni, con las aclaraciones que he efectuado. Con lo que terminó el acto.- HUGO MOLTENI 2 RICARDO LI ROSI (EN DISIDENCIA PARCIAL) 1 SEBASTIÁN PICASSO 3 Buenos Aires, de junio de 2020. Y_VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: I.- Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha, a los fines del dictado de este pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en los puntos 2 y 3, apartado IV del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- Fecha de firma: 04/06/2020 Alta en sistema: 22/06/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #19612932#259799824#20200601191720693 II.- Modificar la sentencia apelada, condenándose a la demandada y citada en garantía a abonar a María Ángela López Torres, la suma de Trescientos Treinta Mil Novecientos Pesos ($ 330.900), correspondiente al treinta por ciento (30%) de los valores fijados por los daños reconocidos, en orden a la responsabilidad atribuida al emplazado y la aseguradora, con más sus intereses, conforme las pautas fijadas en la sentencia apelada. Los gastos causídicos de esta instancia se imponen en idéntica proporción a la apelante, a los emplazados y la compañía de seguros.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, sin perjuicio de la suspensión de plazos dispuesta por la Acordada 4/20, 14/20 y 16/20. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI –SEBASTIÁN PICASSO

Visitante N°: 26578351

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