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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Mayo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II

Si no se considerase esto, el crédito quedaría desprovisto de protección –en cuanto a su suficiencia- en un tramo que iniciaría con el accidente y culminaría con la “consolidación del daño”. Es que, frente al claro señalamiento de la Corte en el precedente que acato, por el que aplicaré el “piso” pertinente a la época del infortunio, el período no compensado me obliga a modificar ese momento del inicio del cómputo de los intereses, el que nacerá con el accidente.
De otra manera, se estaría eludiendo un claro indicador de la realidad que perjudica al trabajador damnificado, que no puedo ignorar, y que –antes bien- debo conjurar: la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el dependiente.
Un leal acatamiento al caso “Aiello” supone armonizar su ratio decidendi al conjunto de principios consolidados por el Tribunal cimero: recuerdo, entonces, que en el precedente registrado en Fallos 268:112, la Corte Federal enfatizó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que “indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”.
Digo esto porque al no considerarse el piso mínimo en vigor al momento de la consolidación del daño, que es evidentemente posterior al siniestro, aquellos acrecidos deben retrotraerse a ese momento.
Por todas las consideraciones expuestas, los intereses deben ser computados desde la fecha del accidente (04/07/2014).
b) El momento del infortunio recién mencionado obsta a que aplique el criterio que expuse en la causa Nro. 2482/16 -“Iannantuono Vanesa c/QBE Argentina ART S.A. s/accidente Ley Especial” del 17 de diciembre de 2019- entre muchas otras. En tal sentido, aclaro que con relación a la tasa de interés, resulta de aplicación el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico.
Cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta CNAT nro. 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
A su vez, advierto que mediante resolución de CNAT nro. 2601 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar
que esta Cámara resolvió en el acta nro. 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Y, posteriormente, resolvió -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta nº 2658)- que a partir del 1º de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
Ahora bien, como he señalado en el expte. 47.580/2010, in re “Hereñu, Adriana Marcela c/ Rearbar SA y otros s/ despido” (SD 93380 del 19.03.2019) “las actas que dicta este cuerpo colegiado sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible”.
En esta inteligencia, el fallo del Alto Tribunal en la causa “Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/Experta ART” (sentencia del 26/2/2019) puso de relieve que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando 5º); a la vez señaló que “…la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento…” (considerando 6º).
Las apreciaciones de la Corte en la mencionada sentencia y el voto del Dr. Pose en la mencionada causa “Hereñú”, se condicen con el criterio ya expuesto –en minoría y que comparto- en el precedente de esta Sala I in re ´Bernachea Hugo Román c/ Axa Assistance Argentina SA s/ diferencias de salarios´ (SD 89.942 del 4/6/2014), mediante el cual se señaló que “…[e]sta Cámara … siempre dispuso que los cambios relativos a la tasa de interés rijan desde que se adoptan las resoluciones respectivas y hacia el futuro, y la experiencia ha demostrado que jamás existieron problemas en su aplicación. Este tipo de decisiones han sido adoptadas por unanimidad o a través de amplia mayoría de los integrantes de este Cuerpo colegiado. Así sucedió con la Res. Nº 6/91, dictada luego de la sanción de la ley 23.928, las Actas Nº 2100 del 25/6/1992 y Nº 2155 del 9/6/1994, modificatorias de la anterior, y la última Acta Nº 2357 que rige desde el año 2002, adoptada a partir de la sanción de la ley 25.561…”.

Es por todo ello que sugerí que la tasa fijada mediante el acta Nº 2601 sea considerada exclusivamente desde que fue dictada, es decir, a partir del 21/05/2014. Para el lapso anterior, deberá estarse a la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357.
Empero, como adelanté, dada la fecha del infortunio en el supuesto sub lite -reitero, el 4/07/2014- tal circunstancia me conduce a adherir a lo propuesto por mi colega.
En mérito a lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1).- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo referido a la suma que deberá restarse en la etapa de liquidación que se determina en $ 49.241;

2).- Imponer las costas de alzada a la demandada;

3).- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior etapa y

4).- Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3 segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).

Visitante N°: 26560490

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