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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Mayo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36369/2015

AUTOS: “L. J. J. C/ P. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 34
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer
lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).
Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La señora jueza a quo, a fojas 168/ y 169vta, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el accionante. Tal decisión fue apelada por parte demandada, a tenor de los agravios vertidos en memorial de fojas 170/171, que merecieron oportuna réplica de la actora a fs. 173/ y 174vta.

II.- La Magistrada que me precedió dispuso que “se deducirá del total que representan las prestaciones de ley la suma abonada y reconocida por la parte actora de $ 42.941,74”. Ante el rechazo de la aclaratoria que dedujo, la accionada cuestiona con razón este tópico. Afirma que la suma abonada por su parte ascendió a $ 49.241,74 y no a $ 42.941,74 como se consignó en la sentencia recurrida. En efecto, de acuerdo a lo que se desprende del Resumen de Siniestro de fs.40 al que se remitió la a quo en el fallo recurrido, el monto percibido por el trabajador fue de $ 49.241,74. Se trató evidentemente de un mero error numérico de tipeo debe ser corregido y destaco que, al contestar los agravios, la parte actora no pone en tela de juicio que sea esa exactamente la suma que cobró. Recuerdo que en el escrito de inicio, el trabajador admitió que la demandada, luego del alta médica, le había abonado una suma de dinero, aunque no especificó con exactitud el monto, se limitó a reseñar que no reflejaba “en absoluto la incapacidad física real” padecida por su parte.
En definitiva, debe modificarse la sentencia de origen y disponerse que en oportunidad de realizarse la liquidación pertinente (art.132, ley 18.345), se deberá restar la suma de $ 49.241,74 (cuarenta y nieve mil doscientos cuarenta y un pesos con setenta y cuatro
centavos).

III.- La demandada se queja, sin razón, por la fecha considerada por la Magistrada de grado para el comienzo del cómputo de los intereses que ésta situó “desde la fecha del accidente (4/7/2014)”. Considera que los accesorios deberían en su caso correr desde la fecha de alta médica al trabajador.
Como he sostenido en otras oportunidades, el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definitiva nº 88.727 del 17/05/2013 y en “Salgado, Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial”,
sentencia definitiva nº 88.403 del 21/12/2012, entre otros). Estos argumentos fueron ampliados por este Tribunal en la causa “Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ accidenteley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27/10/2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.
La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: “…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O.
24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.
Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo Código (ley 26.994, B.O del 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.
Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y la jurisprudencia, al evaluar el tópico en análisis exhibieron cierta vacilación al respecto, tal cuestión -a partir de las
normas y jurisprudencia citadas- ha sido resuelta. De adoptar un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo administrativo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.
Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado en este aspecto

IV.- La demandada se queja porque entiende que la tasa establecida por la Sra. Jueza de origen, quien dispuso que el capital “llevará el interés de la tasa nominal anual utilizada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos personales libre destino para un plazo de 49 a 60 meses desde la fecha del accidente (4/7/2014) hasta el 30/11/17 (Actas CNAT nº 2600 del 7/05/14, nº 2601 del 21/05/14 y nº2630 punto 2 del 27/04/16 de la CNAT) y desde el 1/12/17 hasta su efectivo pago, los intereses de la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina conforme lo establece el Acta 2658 de la CNAT del 8/11/17”.
Estima la demandada que el interés luce confiscatorio, excesivamente alto y violatorio de su derecho de propiedad. Reclama que se modifique lo decidido y se utilice la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina según lo acordado por la CNAT en el Acta 2357 del 7 de mayo de 2002.
La queja no prosperará por mi intermedio. En efecto, comparto la solución propiciada en origen toda vez que lo resuelto se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico.
Cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los/as trabajadores/as sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés.
A su vez, cabe destacar que mediante resolución de CNAT nro. 2601 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para
préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el acta nro. 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) y, posteriormente, esta Cámara resolvió -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta nº 2658)- que a partir del 1º de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
Si bien es cierto que las Actas citadas supra no constituyen doctrina plenaria, es dominante el consenso existente en el Tribunal de aplicarlas a fin de procurar seguridad jurídica
en una disciplina de normas de auto aplicación extendida, que atañe por otro lado a créditos de naturaleza alimentaria. Por otra parte, no puede pasarse por alto que en los sistemas nominalistas, la tasa de interés debe contener, además del interés puro, un porcentaje que repare la desvalorización del signo monetario, que las tasas adoptadas en grado logran en principio absorber.
En consecuencia, propicio que se mantenga la decisión adoptada en origen.

V- La demandada apela la regulación de honorarios realizada en favor de todos los profesionales actuantes por considerarlas elevadas. De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de todos los profesionales actuantes, resultan adecuados, por lo que propongo que sean confirmados.

VI. Con relación a las costas de alzada, sugiero se impongan a la demandada en su carácter de sustancialmente vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación en esta etapa, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1).- confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo referido a la suma que deberá restarse en la etapa de liquidación del crédito que se determina en $ 49.241;
2).- Imponer las costas de
alzada a la demandada;
3).- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Adhiero al voto que antecede, mas -seguidamente- expondré mis razones en todo cuanto se vincula con las tasas de interés aplicables.
a) En cuanto al dies a quo del cómputo de tales acrecidos, según el voto mayoritario en su actual integración, esta Sala ha sostenido que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto –Dir.- “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, año 1979, tomo 2, pág. 588). Sobre tales bases, los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de Vélez Sarsfield y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, se debe concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Es de recordar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.”
(del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…”.
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la sana doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, es concluyente: los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.
Asimismo, “…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, (…) la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio; plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…” (ver, entre otros, “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II).
En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa “Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
Ahora bien, al expedirse en la causa “Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial” del 03/09/2019, la Corte Federal sostuvo“… como subrayó el Tribunal en el precedente "Espósito" ya mencionado, la intención del legislador, plasmada en la ley 26.773, fue la de autorizar un reajuste semestral de los pisos mínimos fijados en el decreto 1694/2009 mediante la aplicación del índice RIPTE para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la sanción de la norma. Con tal fin, la autoridad de aplicación dicta resoluciones y notas periódicas que fijan los nuevos valores y el lapso temporal de vigencia para las contingencias previstas. Que, en función de ello, la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio” (énfasis agregado) Tal entendimiento me conduce a reexaminar de la cuestión, por lo que estimo pertinentes los argumentos del Dr. Miguel Angel Pirolo en un reciente fallo de la Sala II de esta Cámara, en el que sostuvo: “[l]a solución dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la fecha en la cual debe efectuarse la comparación de la indemnización con los mínimos imperativos, al revocar el criterio sobre el punto que este Tribunal sostenía, fuerza a la modificación de la tesis relativa al momento en el que deben comenzar a computarse los intereses sobre el crédito, en tanto ambos deben ser coincidentes, para evitar el evidente perjuicio que ello podría ocasionar a un trabajador que fue víctima de un accidente laboral (o in itinere) y se encuentra incapacitado en forma parcial o total. Una postura que diferenciara el momento en el cual se debe cotejar el mínimo indemnizatorio de aquel que determina el inicio del cómputo de intereses implicaría avalar que, en el segmento temporal comprendido entre
ambos, la indemnización quedara desprotegida…” v. “Valenzuela Nelson Gustavo c/ QBE Argentina ART S.A. (Hoy experta S.A.) s/ Accidente-Ley Especial” del 03/10/2019, del registro de la Sala II.
En efecto, al adoptar el temperamento establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -reitero, que impone estar a la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo vigente al momento del siniestro- el crédito laboral sufriría un desfasaje económico evidente si no se adecua el dies a quo de los intereses que compensan la privación del capital.
De otro modo, no podría lograse la finalidad reparadora que persiguen las leyes 24557 y 26773 (y sus reglamentaciones) si –por hipótesis- se mantuviese el comienzo del cómputo de los intereses en una fecha distinta y posterior a la del accidente. Dicho en otros términos: si ha de estarse a la resolución SSS 34/2013, en vigor al día del infortunio para considerar el “piso” mínimo de aquel momento, idéntico criterio debe aplicarse al definir el momento a partir del cual deben calcularse los intereses.

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