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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Mayo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
"JURISPRUDENCIA"
“M. M. A. c/ L. E. C. y otros s/ Daños y Perjuicios”.- “L. E. C. y otros c/ M. M.A. s/ Daños y Perjuicios”.- EXPTE. N° 59.442/2007 EXPTE. N° 44.457/2009
Parte I
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 12/2020 y apartado IV, puntos 2 y 3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Mena, Manuel Antonio c/ Lobelos Eduardo Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios” y “Lobelos, Eduardo Carlos y otros c/ Mena Manuel Antonio s/ Daños y Perjuicios” , respecto de la sentencia de fs. 456/467, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores:
HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:

1°- La sentencia única dictada a fs. 456/467 del expediente N° 59.442/2007 y a fs. 614/625 de su acumulado N° 44.457/2009, admitió parcialmente la demanda entablada contra Eduardo Carlos Lobelos, condenándolo a abonar a Manuel Antonio Mena la suma de $ 59.499, a Sara Caggiano la de $ 90.400, a Noelia Daiana Mena la de $ 36.000 y a Emanuel Mena la de $ 71.400, con mas sus intereses y las costas del Juicio. La sentencia se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A. Respecto del restante expediente (N° 44.457/2009), tal pronunciamiento rechazó la demanda promovida por Eduardo Carlos Lobelos, Ester Beatriz Paredes de Lobelos, Ramiro Eduardo, Melina Valeria y María Susana Lobelos.-
En el expediente N° 59.442/2007, eleva sus quejas la actora a fs. 516/526, donde cuestiona que se haya tratado en forma conjunta el daño físico, el psicológico y el tratamiento psicoterapéutico.
Además, se queja de las sumas reconocidas por tales conceptos por considerarlas reducidas y de los montos fijados por “daño moral” y “gastos médicos y gastos farmacéuticos”, también por considerarlos exiguos. Esta presentación fue respondida por la contraria a fs. 542/545.- La demandada y citada en garantía expresa agravios en la misma causa a fs. 528/540, donde discuten la atribución de la responsabilidad a su parte. Asimismo, se queja de la tasa de interés establecida para ser aplicada al monto de la condena. Estos agravios merecieron la réplica de la parte actora a fs. 546/548.-
En relación al expediente N° 44.457/2009, se alza en queja la parte actora (fs. 692/707), donde cuestiona el rechazo de la demanda a su respecto y de la tasa de interés fijada en la sentencia de grado respecto de la condena en el expediente acumulado. Estas quejas fueron respondidas por La Caja de Seguros S.A. a fs. 709.-

2°.- En la demanda correspondiente a la causa N° 59.442/07, los demandantes sostienen, que el día 17 de junio de 2007, siendo las 14:00 horas aproximadamente, se encontraban a bordo del vehículo propiedad del Sr. Manuel Antonio Mena, marca Ford Fiesta, dominio BDO-516, conducido por él, transitando por la calle Segundo Sombra de la localidad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires.
Refieren que al arriba a la intersección con la calle Juan Manuel de Rosas (conocida como ruta 3), mientras se encontraban cruzando dicha arteria, un automóvil marca Volkswagen Gol, dominio EYM-860, conducido por el Sr. Eduardo Carlos Lobelos, sobresalió de la hilera de automóviles que se encontraban detenidos a la espera de que el semáforo les permitiera avanzar, en el intento de traspasar la encrucijada con el semáforo que debía respetar en rojo, lo cual produjo que embistiera con su parte frontal, el lateral izquierdo del automóvil en el que transitaban los coactores. En el escrito de inicio los demandantes reclaman por los diversos daños y perjuicios derivaos de aquél infortunio.-
En la restante causa (N° 44.457/2009), la parte actora, integrada por Eduardo Carlos Lobelos (conductor de automóvil VW Gol), Ester Beatriz Paredes de Lobelos, Ramiro Eduardo Lobelos, Melina Valeria Lobelos y Marta Susana Paredes, sostienen que transitaban por la calle Segundo Sombra de la localidad ya mencionada, cuando al cruzar la intersección con la calle Juan Manuel de Rosas, se interpuso en su marcha el rodado Ford Fiesta, dominio BDO-519, sin respetar la luz del semáforo apostado en ese lugar, provocando la colisión con el automóvil VW Gol, que impactó con su parte frontal la parte lateral izquierda delantera del Ford Fiesta. Afirman que el siniestro descripto les produjo los daños por los que reclaman ser resarcidos en este juicio.-

3°.- Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que -contrariamente a lo dispuesto por la anterior sentenciante- la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

4°.- Por motivos de orden metodológico, previamente se analizarán las quejas deducidas en relación a la responsabilidad por el siniestro.-
El anterior sentenciante juzgó que el hecho de autos acaeció por exclusiva culpa del Sr. Eduardo Carlos Lobelos, quien con su conducta ocasionó el siniestro que motivó la promoción de estos obrados.-
Para decidir del modo que lo hizo, el Sr. Juez de grado dio particular importancia a los testigos que declararon inmediatamente en sede penal –ofrecidos por la parte actora en la causa N° 59.442/2007- por sobre los que testificaron en esta jurisdicción –aportados por los demandantes en el expediente N° 44.457/2009-, quienes a su entender incurrieron en serias contradicciones.-
En la causa N° 59.442/2007, ante esta Alzada, la parte demandada y citada en garantía, consideran que el Sr. Juez de grado, no ha valorado adecuadamente la prueba preeminente en este tipo de accidentes, que son las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, tanto en sede punitiva como en esta jurisdicción, tendiente a dilucidar la responsabilidad que se discute. Para ello es relevante concluir quien infringió la norma que prohíbe el traspaso de la encrucijada con la señal lumínica del semáforo, que cada uno debe respetar, en rojo.-
Por otro lado, en la causa N° 44.457/2009, los actores afirman haber incurrido en un error material al haber señalado las arterias por las que transitaba cada vehículo partícipe del accidente. En efecto, refieren que en la demanda se dijo que el actor circulaba por Segundo Sombra y que el demandado lo hacía por la avenida Juan Manuel de Rosas, cuando en realidad fue exactamente al revés, diametralmente lo opuesto. Sostienen que la prueba testimonial producida por ambas partes no fue valorada de igual forma, dando total preeminencia y validez únicamente a las declaraciones de los dos testigos de la demanda, por sobre los cinco testigos ofrecidos por la parte actora.-

5°.- Con los escritos constitutivos del proceso, ha quedado probada la existencia del hecho, más ambas partes difieren en cuanto a las circunstancias que lo rodearon y se achacan recíprocamente la responsabilidad en su ocurrencia.-
En ese orden de cosas entiendo que, cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección semaforizada, como es el caso de autos, la determinación de quién es el culpable, sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores autorizaba el cruce la señal lumínica.- Por lo demás, tratándose de la colisión entre dos automotores, corresponde aplicar el plenario "Valdez, Estanislao F. c. El Puente SAT y otro", dictado con fecha 10 de noviembre de 1994 —LA LEY, 1995-A, 136—, en el cual se resolvió que el art. 1113 deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.-
En razón de la responsabilidad de tipo objetivo que dispone dicha norma, es carga del actor abonar únicamente el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, mientras que incumbe al demandado probar alguna de las eximentes legales que el artículo prevé.-
Así pues, la atribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal, se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacer efectiva la responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa riesgosa a quien se dirige la demanda.-
En tales condiciones, a mi juicio, la prueba trascendente para dilucidar el caso, resulta ser los testimonios aportados a la causa.-
En la especie, nos encontramos ante una serie de declaraciones testimoniales que se contradicen entre sí. Mientras los testigos Colli y Ramos aseveran haber observado que el semáforo prohibía el paso del automóvil conducido por el Sr. Lobelos, los deponentes Lezama, Piriz, Petillo y Geneiro, describieron lo contrario, es decir, que el Sr. Mena era quien tenía prohibido avanzar en la encrucijada en el momento del accidente.-
Cuando se advierte contradicción entre los dichos de los testigos, aquella se configura sobre hechos principales y, como ocurre en la especie, no resulta posible otorgar mayor credibilidad a un testigo con relación a otro, corresponde prescindir de ese medio de prueba (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 653/654 y jurisprudencia allí citada).-
En cuanto a la relevancia que le otorgó el anterior sentenciante a las manifestaciones de los testigos vertidas en las actuaciones panales, cabe señalar que en el caso no nos encontramos ante declaraciones realizadas inmediatamente después del accidente en sede penal, si no que lo hicieron cuatro días después de ocurrido el hecho y a instancia de la parte actora en la causa N° 59.442/2007.
Además, corresponde puntualizar, que del acta de procedimiento policial (fs. 1/2 de la causa penal), llevado a cabo en el lugar del accidente, pero después de ocurrido el mismo, surge que personal de la comisaría 6° de La Matanza, al realizar averiguaciones tendientes a obtener datos de personas que hallan sido testigos del hecho, tal diligencia arrojó resultado negativo.
Es por ello que no existen testigos denunciados en la causa penal, que podrían haber echado luz a las circunstancias en que ocurrió el accidente que se analiza.-
Referido al error en que incurrió la parte actora en la causa N° 44.457/2009 al describir los hechos en la demanda, mas específicamente, al denominar las arterias por las que circulaba cada uno de los rodados, he de señalar que aquél (el mencionado error) se vio subsanado con el propio escrito de inicio de la contraparte en la causa N° 59.443/2007. También con el croquis realizado a mano alzada por personal policial que se hizo presente en el lugar de los hechos (fs. 3 de la causa penal), donde se identificó claramente por cual arteria circulaba cada automóvil.-
Por otro lado, habré de puntualizar, que se ha dicho que normalmente las demandas relatan cómo sucedió el accidente y "echan la culpa" al demandado, pero esto no significa que el juez deba rechazarlas porque no se probó la culpa invocada, si de los hechos relatados surge indudablemente que el riesgo, como factor de atribución, no ha sido ajeno a la litis, aunque así no haya sido calificado por la parte (conf. Kemelmajer de Carlucci, op. cit. pág. 63).-
Cabe señalar también que, en función de la aplicación del ya citado fallo plenario ("Valdez, Estanislao F. c. El Puente SAT y otro"), en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero por el que no deban responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11/2/96; n° 211.954 del 21/3/97; n° 241.870 del 3/7/98; n° 326.951 del 24/10/01; n° 337.686 del 23/5/02; n° 375.513 del 19/9/03; n° 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).-
En este contexto, toda vez que la prueba concluyente para atribuir la responsabilidad en el evento dañoso que nos convoca, que resulta ser las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, se vio desvirtuada -como ya se dijo- por las contradicciones existentes entre ellas, no cabe más, que determinar que ambos partícipes del siniestro fueron responsables en su ocurrencia.-
Así pues, propongo que se modifique la sentencia dictada en la instancia de grado, en materia de responsabilidad por el acaecimiento del evento, la cual deberá recaer sobre ambas partes, atento a la presunción que les pesa a cada una, que no ha sido desvirtuada por ellas.-
En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, propongo modificar la sentencia en crisis y hacer lugar a ambas demandas, estableciendo concurrencia de culpas y distribuyendo responsabilidades por la comisión del evento: 50% para cada una de las partes. En esa medida deberán resarcir los demandados y sus aseguradoras (Provincia Seguros S.A. y Caja de Seguros S.A.) a los actores en cada juicio, por los daño sufridos por ellos.-

6°.- Esta Sala, teniendo en cuenta el principio contenido en el art. 253 de la ley de forma, así como que la doble instancia no constituye en materia civil un requisito constitucional, considera que razones de economía procesal aconsejan pronunciarse sobre las cuestiones omitidas en la sentencia de primera instancia como consecuencia de la decisión que se revoca (exptes. 64.408, 67.378, 69.212, 86.097, 88.633, etc.; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. V, nº 667, b).-

7°.- Sentado lo anterior, corresponde abordar el tratamiento de los distintos rubros que integran el reclamo pretendido por los accionantes en la causa N° 44.457/2009, a fin de establecer su procedencia y alcance, de los que no existe limitación para su cuantificación, toda vez que los montos solicitados fueron sujetos a lo que en más o en menos surgiera de las medidas probatorias de la causa.- En primer lugar se analizará el renglón vinculado a la “incapacidad psicofísica sobreviniente”.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

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