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Buenos Aires, Jueves 14 de Mayo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL«JURISPRUDENCIA»
SALA III
SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 76956/2014- JUZGADO N° 32-.
Parte III

Nótese particularmente, que el perito, en base a la entrevista que llevó a cabo con la actora, indica que presenta los síntomas de transitar un trauma, provocado por el hecho dañoso.
Otro punto radical para decidir la cuestión, resulta el hecho de que la actora ingresó a trabajar sana y apta, lo que se debe presumir, ya que no observo en el presente la existencia de un examen preocupacional. Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por el perito resulta atribuible al accidente laboral sufrido. Este fundamento es concordante con el voto en disidencia del Doctor Horacio Rosatti (ratificando la postura de esta Sala, en la que tuve el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "Báez Jorge Guillermo c/ Darlene SAIC y otro s/ accidente – acción civil".
En definitiva, las impugnaciones realizadas por la parte demandada, resultaron en meras disconformidades con las conclusiones del experto, siendo insuficientes para lograr que me aparte de su informe, por las razones ya explicadas.
Asimismo, debo decir que a mi parecer, considero adecuado el porcentaje de incapacidad psicofísica establecido por el perito en un 30.00%, pero lo cierto, es que la Sra. Juez de primera instancia, le atribuyó al siniestro
de autos una incidencia concausal desde el punto de vista psicológico, y entendió que la actora presenta una incapacidad psicofísico del 26%.
Siendo que este punto, solo fue atacado por la parte condenada, me veo impedido de elevar dicho porcentaje.
Por todo lo aquí expuesto, propicio confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios.

V.- Propongo imponer las costas ante esta Alzada a cargo de la demandada vencida.
En cuanto a los honorarios, propicio regular los del letrado
intervinientes por la parte actora y parte demandada en el 35% y 25%, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de
quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
De prosperar mi voto, propicio:

I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios

II.- Imponer las costas en esta instancia a la demanda vencida.

III.- Regular los honorarios, por los trabajos ante esta Alzada, de los letrados intervinientes por la parte actora y parte demandada en el 35% (treinta y cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder;

IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Cañal.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios

II.- Imponer las costas en esta instancia
a la demanda vencida.

III.- Regular los honorarios, por los trabajos ante esta Alzada, de los letrados intervinientes por la parte actora y parte demandada en el 35% (treinta y cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder;

IV.-Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Visitante N°: 26627686

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