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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Mayo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA III
SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 76956/2014- JUZGADO N° 32-.
Parte II

Asimismo, destaca el perito que la secuela hallada en el
examen físico, fue corroborada por los estudios complementarios (RX de hombros izquierdo y derecho); y que resultan coincidentes, concordantes y verosímiles, siendo una relación de causa-efecto de lo ocurrido.
En cuanto al aspecto psicológico, concluyó que los sucesos que promueven actuaciones han tenido para la Subjetividad de la Sra. Mariani suficiente entidad para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar
un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico.. …El hecho de autos es compatible con el concepto Psicológico de trauma, es decir que es un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una personal caracterizada por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provocaron en la organización Psíquica… …la estructura psíquica previa del actor es un factor predisponente en la aparición de un desequilibrio e emocional, por lo tanto se arriba a la conclusión que la mayoría del porcentaje de incapacidad encontrada corresponde al hecho de autos.
Luego, por las secuelas físicas y psíquicas, el perito determinó una incapacidad del 30% de la TO, correspondiente el 20% al menoscabo físico y el 10% al psicológico.
Ahora bien, la aseguradora impugnó dicho dictamen, bajo los mismos argumentos que replica en sus agravios.
La Sra. Juez de anterior instancia, por su parte, morigeró dicho porcentaje, determinando que le correspondía a la Sra. Mariani un 26%. Ello, en los siguientes términos:
“Con arreglo a lo expresado, teniendo en cuenta los factores predisponentes de la estructura de personalidad del actor que pudieran incidir en la entidad de su minusvalía, con arreglo a las atribuciones que me confieren los arts. 386 y 477 CPCCN, atribuiré al siniestro de autos una incidencia concausal desde el punto de vista psicológico. Con arreglo a ello considero que el actor es portador de una incapacidad psicofísica permanente y parcial del 26% TO relacionada con el hecho de autos”

Previo a expedirme sobre la valoración de la prueba, y a los fines de delimitar el aspecto teórico, encuentro necesario establecer que Fecha de firma: 16/03/2020 entiendo el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida de la trabajadora.
Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son
constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.
De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían.
Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.
Al respecto, desde la medicina legal se define al daño psicológico como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, Stella M., SARMIENTO, Alfredo J., IZCURDIA, María A. y VARELA, Osvaldo H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.
Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una
faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación" (Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).
Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.
Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño. Para mayores fundamentos sobre el marco teórico, me remito a lo expuesto en los autos:
“Lazarte, Carlos Domingo c/ Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia Nro.
2427, del 30 de noviembre del 2.007”.
Respecto a los baremos, punto cuestionado por la ART, debo sostener que, tal como lo he sostenido reiteradamente, “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades.

Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la Sala IX).
Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular” (SD Nro. 95824, dictada en autos “PUZZI, MARÍA ESTER C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”, del 25/10/11, del registro de la Sala IV CNAT).

Visitante N°: 26631009

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