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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 12 de Mayo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA III
SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 76956/2014- JUZGADO N° 32-.
Parte I

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/3/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana R. Cañal dijo:

I- Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 246/249, contra la sentencia de fs. 241/245, que mereció la réplica de la contraria a fs. 251.
La Sra. Juez de primera instancia, consideró acreditado el
accidente que denuncia la Sra. Mariani en la demanda. Luego, atribuyéndole virtualidad convictiva al informe médico efectuado en autos, determinó que la Sra. Mariani es portadora de una incapacidad psicofísica permanente y parcial del 26% de la TO.
La aseguradora se agravia, toda vez que entiende que se la condenó sin que se haya probado la existencia del supuesto accidente sufrido por la actora. Así, afirma que al momento de recibir la denuncia, rechazó el siniestro.
Asimismo, se queja de la validez probatoria de la pericial
médica, en tanto que, a su entender, se aleja de los prescripto por la Ley 24.557 y Decreto 659/96, al momento de determinar la incapacidad de la actora, lo que provoca un aumento indebido del monto indemnizatorio.

II- En cuanto al primer punto que cuestiona la ART, surge del planteo de las partes, que la actora, desde el año 1981 resulta ser empleada de la Asociación Médica de Lomas de Zamora (Policlínico), realizando tareas de lavandera.
En el cumplimiento de sus tareas, el día 6 de mayo de 2014
estaba la accionante levantando un bidón de desodorante a una altura de 1 ½ medio, cuando sintió un fuerte tirón, que le provocó un gran dolor en la zona del hombro derecho. Alega que se lesionó ambos hombros debido al esfuerzo realizado. Al día siguiente, manifestó la actora (07/05/2014), que fue atendida en la Clínica IMA donde le practicaron RM y le dieron analgésicos y posterior tratamiento kinésico. En ese momento, le diagnosticaron ciertas secuelas en los hombros.
A raíz de ello, dice que posee una incapacidad psicofísica del 30% de la TO.
La ART por su parte, recibió la denuncia del siniestro y brindó las prestaciones en especie. Luego, mediante CD Nro. 475625805 rechazó el siniestro debido a que no consideró a la enfermedad denunciada como profesional.

III.- Ahora bien, a fs. 129/148 obra la información relativa al siniestro acompañada por la demandada, ante la intimación del juzgado de anterior instancia. De la misma, surge que la ART recibió la denuncia del hecho el día 06/05/2014 (Nro. 00054444), y que la Sra. Mariani recibió las
correspondientes atenciones sin que la ART rechazaré la existencia del hecho, sino su responsabilidad ante el mismo, por considerar que se trató de una enfermedad inculpable (ver fs. 27 y fs. 50 vta).
De tal suerte, corroborado que el accidente ocurrió en ocasión del trabajo, y que a raíz del mismo la propia ART consintió que se detectó la patología OMALGIA AMBOS HOMBROS (ver carta documento de fs. 27), será responsable de indemnizar la incapacidad generada por el accidente de autos.
Todo ello, me convence de la ocurrencia del infausto, el cual aconteció en ocasión del trabajo, por lo que si del mismo se deriva que la actora presenta una incapacidad, deberá ser resarcida por la aseguradora, ya que así lo impone la legislación vigente (Ley 24.557).
Por lo aquí expuesto, propicio rechazar los argumentos respecto al primer agravio, en cuanto a la existencia del hecho y el presunto rechazo de la aseguradora.
IV- En cuanto al segundo aspecto apelado por la demandada, respecto al valor dado al informe pericial, es imprescindible analizar el mismo.
En el mentado informe, que consta a fs. 190/195, respecto al estudio clínico se destaca que ante el examen de la movilidad pasiva manifiesta dolor ante la flexión y extensión, inclinaciones laterales derecha e izquierda y ante las rotaciones. Asimismo, en cuanto al examen de la movilidad activa, resalta que todos los movimientos registrados poseen rangos de movilidad anormal.
En cuanto al examen de los hombros, indicó que presenta una Tendinosis del Supraespinoso y una Discreta Hipertrofia Acromio-Clavicular, que, en palabras del perito “junto a Acromion contacta con el Supraespinoso pudiendo determinar inpingment”.

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