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Buenos Aires, Martes 13 de Diciembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Sumario: Se condenó a una S.A. y a Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.: Indemnización Solidariamente - Chofer de Camión – Reparto de Bebidas. Transporte y Distribución de Productos Elaborados por la Demandada: Actividades Necesarias para Obtener los Fines de la misma - Su Comercialización. MONTERO JUAN CARLOS c/ SATRO S.A. y OTRO s/ INDEMNIZACION ART. 212
SENTENCIA DEFINITIVA 38811
Cámara Laboral - CAUSA Nº 26.547/00 -SALA VII – JUZGADO Nº 42

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes octubre de 2005, para dictar sentencia en los autos “MONTERO JUAN CARLOS c/ SATRO S.A. y OTRO s/ INDEMNIZACION ART. 212”, se procede a dictar en el siguiente orden :
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I) Se presentó la parte actora a fs. 32/39 e inició demanda contra Satro SA y otro, por entender que le asiste derecho en el cobro de la indemnización por incapacidad absoluta prevista en el art. 212 4to párrafo de la LCT.
En la demanda se indicó que el actor comenzó a trabajar bajo relación de dependencia de las co demandadas en fecha 18-11-91, desempeñándose como chofer de camiones y repartidor de planta de productos de la marca COCA COLA. Su labor consistía en retirar el camión de la planta de Satro S.A. y realizar el reparto según el recorrido de la jornada (capital federal y conurbano bonaerense); algunos días debía concurrir a la planta de Coca Cola, y allí muchas veces se cargaba el mismo camión o se utilizaba alguno de la propia empresa Coca Cola, es decir el actor indica que para el cumplimiento de su labor era indistinto el uso de camiones de una firma o de otra.
Manifiesta que el 8-12-97, fue conducido al Hospital de Morón por una aparente descompensación cardíaca, y que al día siguiente fue internado, por una afección isquémica. El 20 de diciembre del mismo año se le cayó un pack con 6 botellas de Coca Cola, sobre los dedos del pie izquierdo, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales. El 28 de diciembre fue internado. Durante los meses de enero y febrero fue sometido a cinco intervenciones quirúrgicas y como resultado de ello se le realizo una amputación metatarsiana del pie izquierdo y un by pass de la misma pierna.
El 8-2-99 remitió una carta documento intimando a Satro S.A. al pago de la indemnización por incapacidad del art. 212 4to párrafo de la L.C.T.

II) A fs. 54/63 Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. respondió y negó la totalidad de los hecho manifestados, como así también la utilización de camiones de propiedad de Coca Cola por parte del actor. Manifiesta que de ningún modo las tareas de transporte y distribución de mercadería constituyan el objeto de explotación de dicha institución y menos aún su actividad especifica.

III) A fs. 75/78 Satro S.A. contesta. Niega horario y días de trabajo, mejor remuneración, y que el actor haya concurrido a la planta de Coca Cola a cargar mercadería, como tampoco que haya trabajado con camiones de propiedad de Coca Cola. Afirma que el actor manifestó que estaba enfermo y que percibió sus salarios según lo prescrito en el art. 208 de la LCT, vencido dicho plazo se reservó su puesto y el actor decidió renunciar a la relación laboral. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

IV) Recurso de la demandada Coca-Cola Femsa de Buenos Aires SA. Se agravia ya que en primera instancia se dispuso su condena solidaria, pero en este caso entiendo que no le asiste razón al apelante.
Tengo dicho antes de ahora que en el análisis de dicho art. 30 de la L.C.T. en lo atinente al ámbito personal de aplicación, la comprensión del tema requiere adentrarse en el segundo aspecto del párrafo en cuestión y que está referido al tipo de trabajos o servicios llevados a cabo. Se requiere de ellos que se trate de actividad normal y específica propia del establecimiento.
Por establecimiento se entiende, según la propia ley, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.

Tiene dicho la jurisprudencia que se entiende que se produce dicho supuesto cuando hay una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, pero más allá de ello, linguísticamente, lo que se ha querido expresar cuando se hace referencia a lo normal, es que la actividad debe ser la que por su naturaleza, forma o magnitud se ajusta a las normas fijadas de antemano por la empresa cedente; y cuando se indica la necesaria especificidad se está apuntando a las características de la especie, es decir, a que las tareas desarrolladas por la cedente y la cesionaria deben resultar semejantes por tener caracteres comunes con orientación a fines comunes, tales como la prestación de u servicio, o la obtención de un resultado. Ello, sin olvidar que la especie es susceptible, luego, de dividirse en variedades.-

Es por ello que se ha entendido que se trata de las actividades requeridas por la norma, las desarrolladas por las concesiones o comedores de buffet y el club donde éste funciona, por el supermercado y la empresa de vigilancia; por la empresa de telefonía y el cableado necesario para su funcionamiento; el servicio de hotelería y el servicio de salud de un sanatorio; el expendio de combustible y los servicios del ACA ; el servicio de coche comedor y el brindado por Ferrocarriles ; los servicios gastronómicos y las exposiciones rurales, etc.

Es cierto que muchas veces la jurisprudencia ha resultado cavilante en este sentido, pero en general, se tiene en cuenta la actividad permanente del establecimiento dejándose de lado lo accidental o accesorio de lo cual se puede prescindir para la fabricación del bien o prestación del servicio.
La expresión utilizada por el legislador en el art. 30 de la LCT no hace referencia a que un empresario deba responder por los contratos de trabajo que celebren las otras empresas con quienes mantiene contratos comerciales, pero sí se ha indicado en una interpretación teleológica que quedan aprehendidas por la regla tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad son engranajes imprescindibles para la obtención del objetivo empresario, como son los servicios de gastronomía en lugares donde no se podría permanecer todo el tiempo necesario si no se comiera, o empresas donde la manutención de las máquinas es imprescindible para su funcionamiento y consecuentes operaciones técnicas. Como ya lo expresé anteriormente la empresa es una unidad técnica de ejecución y toda actividad que coadyuva al funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin queda comprendida. No así, aquellas otras de las cuales se puede prescindir por resultar anexas o secundarias y prescindibles (ver Doctrina Laboral, enero 2000, pág. 43 ).
Por lo tanto, estimo que corresponde la condena solidaria, por entender que el transporte y distribución de los productos elaborados por la demandada, son actividades necesarias para la obtención del de los fines de la misma, ya que entre ellos se encuentra la comercialización, y por ello la solidaridad del art. 30 de la L.C.T. le es aplicable , por lo que propongo la confirmación del fallo en este punto especifico.

V) En cuanto al cuestionamiento de la recurrente relativo a la tasa de interés que dispuso el fallo de la instancia anterior, destaco que no le asiste razón por cuanto corresponde aplicar, hasta el momento del efectivo pago la tasa de intereses prevista en el Acta Nº 2357, conforme Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.05.02. que es la que se dispuso en primera instancia.

VI )Existe cuestionamiento por parte de la demandada y por el perito médico en cuanto a la regulación de honorarios; sobre la base, mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes,sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas arancelaria vigentes).

VII) De tener adhesión mi voto, las costas de alzada sugiero que sean impuestas a la demandada vencida, atento la suerte de los recursos (art. 68, del Cód. Procesal), y propicio regular los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y los de la parte demandada, en el 25%, para cada una, de los determinados en primera instancia ( art. 14 Ley de arancel).-
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede .
EL DOCTOR JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ: No vota (art. 125 de la ley 18345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas a cargo de la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada, en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para cada una, de los determinados en primera instancia. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05)”.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26490879

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