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Buenos Aires, Lunes 12 de Diciembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. N° 1085 Bs.As. 21-10-05 Sumario: S.A..: Inscripción de Aumento de Capital y Modificación de Estatuto. Aumento de Capital: Acreditación – Instrumento surge que el Aumento fue destinado a Capitalización de Aportes en Efectivo y Cancelación de Préstamos Contraídos en Dólares – Pesificación – Conversión – Insuficiencia de Reservas Libres para Absorber la Diferencia. EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA


Buenos Aires, 21 de Octubre de 2005.

VISTO:

El expediente N° 1694666/650673 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad «EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA», de cuyas actuaciones surge:

1. Que la sociedad «EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA», solicitó inscripción de aumento de su capital social y la modificación de su estatuto.

2. Que a fs. 1/4 de este expediente se presentó testimonio de la escritura N° 25 pasada al folio 57 del Registro Notarial 980, en la cual se transcribió el acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad peticionante, celebrada el día 22 de diciembre de 2004, en donde se dispuso aumentar el capital social en la suma de pesos 12.021.800, a los fines de su inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

3. Que a fin de acreditar la integración del aumento de capital referido, se acompañaron a fs. 10/15 instrumentos certificados por contador público de donde surge que el aumento fue destinado a la capitalización de aportes en efectivo por $ 92.- y a la cancelación de préstamos del exterior contraídos por la sociedad requirente entre el 13.7.01 y el 27.4.04 por U$S 4.047.713, los cuales fueron convertidos a $ 12.021.708 al tipo de cambio de $ 2.97 por dólar estadounidense, vigente a la fecha de la capitalización en el mercado libre de cambios.

Y CONSIDERANDO

1. Que el artículo 300 de la ley 19550 prescribe que la fiscalización por la autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el Artículo 299 se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variación del capital, lo cual es reiterado por el artículo 7° de la ley 22.315, el cual atribuye a la Inspección General de Justicia, con relación a las sociedades sometidas a su fiscalización, la función de «...b) Controlar variaciones de capital...)

2. Que el excepcional régimen de responsabilidad que asumen los socios de las sociedades anónimas, acotado a la integración de las acciones suscriptas (art. 163, ley 19.550), exige asegurar con mayor rigor que para los demás tipos sociales, la efectiva integración del capital suscripto, pues la sociedad responderá de sus obligaciones solamente con él. Consecuencia de esa excepcional limitación de responsabilidad, son las mayores exigencias que la ley ha establecido respecto al capital social y a su efectiva preservación durante toda la vida social, tendientes a proteger el principio de la intangibilidad o permanencia de aquel.

3. Que la trascendencia de la efectiva integración del capital social, en resguardo del orden público, terceros y los propios socios, motivó la inclusión en la ley 19.550 de diversas normas tendientes a su protección desde el acto de constitución y durante toda la existencia de la sociedad.

4. Que con relación a la cuestión que se considera, el art. 53 de la ley 19.550 dispone que la valuación de los aportes que los socios efectúen en las sociedades por acciones debe ser aprobada por la autoridad de contralor. El inciso 1 ° de dicha norma, por su parte, aclara que la valuación debe hacerse por el valor de plaza. Así, la ley garantiza que el valor del aporte se corresponda con la realidad, a punto tal que prescribe que «se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior» (art. 53, último párrafo, ley 19.550).

5. Que a estos efectos, el valor de plaza de un crédito debe ser equivalente a su valor de cancelación, de manera tal que las deudas que se compensen tengan la misma entidad económica del valor por el que se debe integrar el capital.

6. Que la capitalización de créditos importan una compensación, debiendo en estos casos recurrirse a los recaudos relativos a los aportes en especies (Manovil, Rafael Mariano. «Responsabilidad de los socios por insuficiencia de capital propio», publicado en Derecho Empresario Actual. Homenaje al Dr. Raymundo L. Fernández. Cuadernos de la Universidad Austral. 1. Depalma. 1996, pag: 613).

7. Que el artículo 1 ° del Decreto 214 del 3 de febrero de 2002 establece la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen - judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.

8. Que si bien es cierto que el decreto 410/02 regula en su art. 1° los casos de excepción a la pesificación impuesta por el decreto 214/02 y que su inc. e) establece que se encuentran excluidas de la pesificación las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera, en momento alguno los solicitantes acreditaron qué ley resulta aplicable a la obligación contraída por la sociedad «Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A.».

9. Que en consecuencia, a raíz del tipo de cambio utilizado por la sociedad en el presente caso, el aumento del capital social fue aprobado por una cifra superior a la que hubiera correspondido, la cual debía ser equivalente a aquellas sumas necesarias para la cancelación de los créditos en moneda nacional en las condiciones impuestas por el decreto 214 del 3 de febrero de 2002; ello con aquellos créditos existentes a la fecha de sanción de la ley 25.561.

10. Que por otra parte, del patrimonio Neto de la sociedad requirente, al 31 de diciembre de 2004 y obrante en legajo aparte en el organismo presentado por la sociedad con fecha 29.6.05 bajo el n° 880359, no se advierte existencia de utilidades o reservas libres suficientes para absorber la diferencia entre la cifra del incremento del capital resultante del tipo de cambio utilizado en la conversión de créditos y aquella que habría correspondido conforme al decreto 214/02.

11. Que en tales condiciones, de admitirse la capitalización pretendida, ello comportaría tolerar no solo la vulneración de las normas anteriormente citadas, sino además la apariencia de que la sociedad ha pasado a contar con un patrimonio neto de entidad superior a la que correspondería, lo que constituye una distorsión objetivamente apta para inducir a una errónea percepción a quienes habrán de contratar con ella en el futuro y a favor de quienes ha sido instituido el capital social de un ente mercantil.

12. Precisamente, la función de garantía del capital social debe resguardarse en tutela de terceros, frente a los cuales las negociaciones entre las partes no pueden traducirse en potencial desmedro de la garantía de sus créditos. Por ello, la efectiva y veraz integración del capital social basada en la correcta valuación de los créditos capitalizados, impone que la sociedad acredite la integración de otros aportes valuados conforme el art. 53 de la ley 19.550 y las disposiciones pertinentes de la Resolución General IGJ N° 6/80 que hasta la concurrencia del monto del incremento ( $12.021.708), cubran la diferencia entre dicha cifra y la resultante de fijar el valor de los créditos capitalizados conforme el decreto 214/02, en su defecto, la sociedad deberá acreditar la reducción del capital a la cifra resultante de la debida aplicación del decreto mencionado.

Por ello, y lo dispuesto en los Arts. 53 de la ley 19.550 y 7° inciso b) de la ley 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE

ARTICULO 1°: Denegar la inscripción del aumento del capital social y la reforma del estatuto aprobados por la asamblea extraordinaria de «EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA» celebrada el 22 de Diciembre de 2004 y transcripta en la escritura pública N° 25 otorgada en la ciudad de Buenos Aires el 15 de Marzo de 2005 pasada al folio 57 del Registro Notarial 980, hasta tanto se justifique la integración de la diferencia entre el valor pactado y el que resulte de aplicar el Decreto 214/02 o proceder a reducir el capital, todo ello de conformidad con el art. 53 de la ley 19.550.

ARTICULO 2°: Regístrese. Notifíquese por cédula al interesado y oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26638711

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