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Buenos Aires, Miércoles 05 de Enero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia Comercial
Sumario: Seguro de Vida Colectivo - Incapacidad del trabajador - Cobertura.
CAUSA: - «Antonic, Bernardo c/ Aetna Vida SA, s/ ordinario»
CNCOM - SALA D - 13/10/2004

En Buenos Aires, el trece de octubre de dos mil cuatro, reúnense los señores Jueces de esta Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de fs. 660-, con la autorizante, para sentenciar en la causa «Antonic, Bernardo c/ Aetna Vida SA, s/ ordinario», registro 24.110/00, procedente del Juzgado 26 del fuero (sec. 51)), donde est identificada como expediente 35.654.
La señora Juez Díaz Cordero dice:
-I-
La sentencia dictada en la anterior instancia acogió la pretensión del actor y condenó a American Life Insurance Company Cía. Argentina de Seguros SA (ALICO) ex- Aetna Vida SA al pago de la suma de $ 50.410,50 con más sus intereses, de conformidad con lo estipulado en la póliza de seguro de vida colectivo nro. 100371.-Para arribar a dicha solución la magistrada estimó dirimente la pericia médica producida y los estudios efectuados por el departamento médico de Ford, elementos que revelaron que la incapacidad del actor -determinada en un 70%- se produjo con anterioridad al distracto laboral.-Contra dicho acto jurisdiccional se alzó la accionada. El escrito continente de los agravios obra en fs. 650/4 y su contestación en fs. 656/59.-El decreto de autos para sentencia se halla actualmente ejecutoriado y con ello la Sala habilitada para pronunciar decisión definitiva.-

-II-
Las quejas vertidas por la accionada se centran en tres aspectos de la decisión: (i) la primera concierne a la fecha de inicio de la incapacidad que padece el actor, (ii) la segunda también refiere a la fecha de inicio de la enfermedad y a la inexistencia de cobertura asegurativa por ese entonces y, (iii) la tercera al importe tomado como base para realizar el cálculo de los 25 sueldos de indemnización establecidos en el contrato de seguro.

En el denominado primer agravio disiente con la sentenciante en cuanto consideró como fecha de inicio de la incapacidad del actor el año 1996/7.-Alega que para ese entonces no existía cobertura y explica que la póliza tuvo vigencia a partir del mes de abril de 1998;; reitera que el asegurado habría contraído la incapacidad dos años antes de la entrada en vigencia de la póliza. Por tal circunstancia le agravia que la magistrada no haya considerado nulo el contrato de seguro.
De seguido se queja de que la a quo no haya tenido en cuenta que la enfermedad incapacitante del actor comenzó cuando había dejado su puesto laboral y no existía cobertura, pues entiende que tal circunstancia surge en forma patente de la prueba producida. Refiere en tal sentido a los recibos de sueldo acompañados por el accionante los que considera suficientes para desentrañar la realidad de lo acontecido: Antonic trabajó normalmente hasta el 29 de enero de 1999; y el dictamen de la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es de fecha 7.7.99.
Agrega que las conclusiones a las que arriba la perito médica Arroyuelo en fs. 261/8 son contrarias a las emanadas de la Comisión Médica y por ello merecieron oportuna impugnación.-Finalmente remite a las condiciones generales y particulares de la Póliza nro. 100371, especialmente a los arts. 1º y 10º.
En cuanto concierne al identificado como tercer agravio: considera que el monto tomado como base para el cálculo de la indemnización, esto es: «el mejor sueldo», resulta arbitrario en tanto ello no surge de ninguno de los pasajes de la póliza, por lo que a su entender debió tomarse el «sueldo promedio». Solicita se acoja la queja y se modifique la condena.-En atención a la estrecha vinculación del contenido de las quejas expuestas en primer y segundo término, adelanto que procederé a analizar las mismas en forma conjunta. Estimo que tal método resulta adecuado para la solución del caso en tanto no parcializa innecesariamente la misma.
A efectos de concretar mi propuesta creo necesario efectuar algunas consideraciones previas:
(i) Ford Argentina SA -empleadora del accionante- contrató con Aetna Vida SA el seguro colectivo a través de la póliza nro. 100371 (ver fs. 416).-(ii) La referida póliza adquirió plena vigencia el 1.4.98, conforme surge del texto de la misma (ver fs. 391/415). En las condiciones generales del instrumento se estableció: «Esta póliza ha sido extendida por la Compañía sobre la base de las declaraciones suscritas por el Contratante y los Asegurados en sus respectivas solicitudes» (ver art. 1 , 2). «Se consideran asegurables... todos aquellos empleados del Contratante que se encuentren en servicio activo en dicha fecha» (ver art. 2, 1).-(iii) La fecha de ingreso del actor a la empresa Ford, las tareas realizadas en los años 1972/4, 1977, 1980, 1994, 1996, los sueldos percibidos entre enero 1998 y enero de 1999; y los descuentos sobre el salario con motivo del pago del seguro de vida contratado fueron descriptos por el director de asuntos legales de la empleadora (ver fs. 253/4).-(iv) Del informe contable obrante en fs. 379/86 surge que el actor adhirió al seguro de vida colectivo durante el período 4/98 a 1/99 y los importes mensualmente retenidos por ese concepto pueden verse en las columnas 16 y 17 del gráfico de fs. 380.
La reseña efectuada precedentemente me lleva a la siguiente conclusión: Aetna contrató con Ford el seguro de vida colectivo y emitió la pertinente póliza «sobre la base de las declaraciones del Contratante y del Asegurado», vale decir que la accionada no podía desconocer al momento de extender la cobertura los antecedentes médicos ni laborales del actor, toda vez que las declaraciones de los mismos constituyeron la «base» de la contratación.
Por tal motivo, considero que no puede alegar ahora que la incapacidad que padece el actor tenía una antigüedad de dos años al momento de entrada en vigencia de la póliza y por que por ello no existiría cobertura.En otras palabras, Aetna no puede ir válidamente en esta instancia contra actos o conductas dirigidas voluntariamente en sentido contrario (concretamente: la suscripción del contrato de seguro y la emisión de la póliza ) y luego pretender soslayar tal actuación, pues ello implica infringir la regla moral impuesta por el ordenamiento jurídico para todo el derecho obligacional (art. 1198 cciv) (conf., CNCom, B, «Saint Honore SA c/ Medias París SA, s/ ordinario», 9.9.92; íd., «Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolás, s/ sumario», 31.11.97).-Simplemente añado que la hipótesis sostenida por la recurrente es del todo inadmisible. Ello pues, si la empresa Ford contrató anteriormente seguros similares con distintas empresas contemplando los mismos riesgos, el actor habría recibido de éstas en el año 1996 o en 1997 la indemnización correspondiente; se habría acogido al beneficio de la jubilación «por incapacidad» y por cierto no habría contratado con Aetna. Además, no se habrían debitado del sueldo los importes concernientes al seguro durante el año 1998.-No desconozco que las condiciones de salud del actor se fueron agravando con el paso del tiempo y ello determinó la asignación de nuevas tareas, pero ciertamente por los años 1996/7 evidentemente tales agravamientos no tuvieron la entidad suficiente para determinar su incapacidad y pasar a la condición de «no activo»; pues -reitero- de haber sucedido, no reuniría las condiciones requeridas para contratar con la accionada.

Veáse que conforme dimana de la historia clínica acompañada por Ford (F.M.A.S.A, Servicio médico, ver 256/64) el actor, mientras laboró para dicha empresa -más de 25 años- realizó ante el servicio médico los controles o exámenes periódicos exigidos; obran numerosas consultas por sintomatologías distintas; hacia 1994 por problemas cardiológicos se recomienda no realizar tareas en horarios nocturnos, se prescribe medicación e indican realizar estudios; la realización de tareas livianas fue recomendada el 12.10.95; igual indicación por patología cardíaca se dio el 24.8.96; durante 1997 se registraron afecciones de índole visual y operaciones realizadas en consecuencia; finalmente en marzo de 1998 se indican tareas livianas y en agosto de dicho año se realiza control audiométrico y examen periódico dejándose nota «agudeza visual».

Por su parte el Centro Oftalmológico Metropolitano informó respecto de las intervenciones quirúrgicas que fueron practicadas al actor en dicha institución durante 1996 y 1997.-Las complicaciones en el estado de salud del sr. Antonic que se produjeron a lo largo del período laborativo también obran en el dictamen de la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y sobre tales antecedentes dicha comisión arribó a la conclusión de que el actor padecía una incapacidad del 70%.-No desconozco que el mismo fue elaborado en el mes de julio de 1999, es decir luego de la renuncia y por tanto cuando no se hallaba vigente el contrato de seguro. Empero, no parece razonable suponer -como propicia la recurrente- que esa importante disminución de capacidad se produjo en el corto lapso de los meses de enero - julio. Máxime cuando no median en la causa elementos que habiliten siquiera a suponerlo. Por lo demás, la fecha de su realización aparece consecuente con la finalidad de iniciar los trámites y acogerse al beneficio de la jubilación.-A mayor abundamiento, importa señalar que conforme surge de la historia clínica acompañada por la Obra Social de Mecánicos del Transporte Automotor, en el curso del año 1998 -hallándose en plena vigencia la póliza- el actor debió realizar numerosos estudios (Eco-Cardiogramas y Eco-Doppler) y le fue prescripta medicación debido a sus dolencias cardiológicas (ver fs. 304/18).

En cuanto a las complicaciones de índole visual -referidas en los parágrafos precedentes-, cabe concluir que las mismas no fueron evaluadas correctamente. Ello pues: el 18.7.97 se registró en la historia clínica «desprendimiento de retina», indicándose reposo. Luego el 4.8.97, se asentó «sigue con reposo». El 21.8.97 aparece registrado «alta con tareas livianas» . Trece días más tarde, es decir el 3.9.97, se consignó en el parte «desprendimiento de retina». El 8.10.97 se indica «no puede realizar tareas livianas» y cinco días después (13.10.97) se registra «nuevo desprendimiento de retina». Durante los meses de enero y marzo de 1998, el actor realizó 4 controles médicos y finalmente el 17.3.98 se registra en su historia clínica «alta con tareas livianas».

En síntesis: durante largos períodos el actor laboró con problemas visuales, que sin duda se fueron agravando a través del tiempo debido a controles o seguimientos deficientes de la enfermedad. Empero, tales desmejorías -como se expresó anteriormente-, se hicieron presentes estando el actor en situación de «activo», «realizando tareas para su empleador» y «en plena vigencia el seguro», por lo que tal realidad no puede ser desconocida por la accionada.
A esta altura señalo entonces, que los elementos a los que refiere el recurrente con el fin de avalar las óptimas condiciones de salud del actor a la fecha del distracto, no resultan en mi parecer suficientes.-Me explico: la existencia de recibos de sueldo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 ponen de manifiesto dos cosas: la primera es que el actor se encontraba en situación de «activo» (recuerdo que era condición requerida para contratar) y la segunda que se detrayeron del salario los importes correspondientes al seguro de vida contratado; pero -y esto resulta obvio pues no es precisamente la finalidad de los mismos- no revelan las condiciones en las que el actor laboraba ni la menor capacidad que tenía para realizar tareas.
Por otra parte y en cuanto concierne a la expresión del actor en el sentido de que «hasta la fecha de su renuncia cumplió con sus tareas en forma habitual», señalo que la misma no puede interpretarse aisladamente. En efecto, la «habitualidad en la realización de una labor» en ningún modo puede asimilarse a la «calidad o condiciones en que la misma se lleva a cabo». A manera de ejemplo -si se quiere un tanto burdo-: cualquier individuo puede ir a trabajar todos los días en su silla de ruedas y ello resultar «lo habitual», pero nunca puede asimilarse a llevar a cabo las mismas tareas con plena motricidad.

En síntesis, la minusvalía debe entenderse en sentido funcional, y debe ser necesariamente acotada a un trabajo compatible con las aptitudes del asegurado -señalo que el perito ingeniero al dictaminar en fs. 373/4 efectuó apreciaciones al respecto- (conf. CNCom, E, «Fourcade, Roberto c/ la Universal Cía. de Seguros», 15.6.87; íd., Sala B, «Castellano, Rubén c/ Sudamérica Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales», 4.10.95).
Conclusivamente considero que la incapacidad laborativa del actor se manifestó mientras estaba en vigencia la póliza nro. 100371, es decir con anterioridad al 30.1.99 y por ello las quejas de Aetna no pueden prosperar.-Finalmente y en cuanto concierne a la queja relativa al salario tomado como parámetro base para el cálculo de la indemnización, tampoco puede prosperar. Al respecto cuadra puntualizar lo siguiente: a) el suplemento adicional nro. 1 de la póliza prevé los capitales asegurados en los siguientes términos: «Titulares: múltiplo de 25 sueldos», «Capital Máximo: $ 500.000», «Capital Mínimo: 17.500»; b) de dicho instrumento no surge que deba considerarse el «mejor sueldo» o como postula la recurrente el «sueldo promedio» y, c) la sentenciante concedió el importe solicitado en el escrito de inicio luego de comprobar la corrección numérica del reclamo con el dictamen del experto contable y de efectuar un minucioso análisis de la normativa laboral en materia de indemnizaciones por incapacidad.
Señalo que el informe contable obrante en fs. 379/86 no mereció objeción alguna por parte del recurrente y que los disensos subjetivos expuestos constituyen modalidades propias del debate dialéctico, mas no de impugnación judicial dado que la postulación del recurrente no constituye crítica razonada y concreta, sino afirmación dogmática que debe ser descalificada como fundamento adecuado (conf. C.N.Com., Sala B, «in re»: «Oriol, Andrea Cecilia c/ Bernárdez, Roberto s/ sumario», del 2-7-93; íd., «Nuland S.A. c/ D´Amelia, Roque s/ consignación», del 1-6-93; íd., Sala D, «Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Goncalves, Manuel», del 23-12-94;; entre otros muchos).-Conclusivamente, considero que el parámetro tomado como base, esto es «la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año» se adecua a la protección que el legislador ha previsto para quienes como el señor Antonic, no podrán desarrollar -a causa de la incapacidad- tarea alguna (argumento LCT 245).-Por las consideraciones vertidas a lo largo de esta ponencia propongo al acuerdo confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia e imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (cpr 68).-
He concluido.-

Los señores Jueces de Cámara Cuartero y Monti adhieren al voto que antecede.-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia e imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (cpr 68).-(b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la primera instancia.
Fdo.: Cuartero - Monti - Diaz Cordero

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