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Buenos Aires, Viernes 14 de Febrero de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
«M., A.J. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)»
Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 613.345 del 4/6/13 y L. n° 615.229 del 11/7/13 y Expte. n° 78.806/2010 del 9/6/2015, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos, en función de las dolencias padecidas por el accionante y de la atención que recibiera en el Hospital Fernández e Italiano que dan cuenta las constancias de fs. 147/244 de las presentes actuaciones y de fs. 66/69 de los actuados penales, considero que debería elevarse la suma otorgada en la instancia de grado a la de Pesos Veinte Mil ($20.000).-
XII.- En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie se pondera al definir el capital a los valores vigentes.-
No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (11 de enero de 2013) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Debe mantenerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado en concepto de “daño material”, ya que existiendo únicamente apelación de la emplazada, no resulta posible modificar el pronunciamiento de grado en punto a fijar un régimen de intereses que le sea menos favorable, puesto que ello importaría una inadmisible reformatio in peius.-
XIII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, atribuyendo en su totalidad la responsabilidad en el siniestro de marras al emplazado. Asimismo, deberían elevarse las partidas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico” a la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 384.000), la de “daño moral” a la de Pesos Doscientos Mil ($200.000), la de “gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslado” a la de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XII del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I.- Aunque coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, estimo necesario formular algunas aclaraciones y una excepción en lo atinente a la tasa de interés a aplicar.-
II.- Ante todo, no encuentro motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria de esta cámara in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las motos, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo. Al respecto, señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Zavala de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’” (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 85).-

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