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Buenos Aires, Viernes 03 de Enero de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte II
IX.- Por otro lado, si bien no se han demostrado las causales de exención de responsabilidad que fueran invocadas por la parte demandada, no puedo pasar por alto que el antecedente de este proceso civil resulta ser la causa penal.-
Fueron dos las hipótesis que se barajaron a raíz de las investigaciones realizadas en sede criminal: el suicidio de la Srta. Caiero o el homicidio de la misma en el cual habría intervenido el Sr. Mariano Andrés Vizgarra. En cambio, la caída meramente accidental de la víctima no fue un supuesto que haya merecido atención en las actuaciones penales.-
De algún modo la parte actora avala que fueron esas las hipótesis probables, ya que en la demanda se expresa que Daiana «…es expulsada fuera del coche en el que viajaba», que la persona que viajaba con ella pudo «…volver corriendo hacia la zona donde Daiana fue expelida», «… algunas personas que transitaban la zona de expulsión de Daiana, también dan aviso a policía y otras a bomberos», «la única causa que permite que un pasajero sea expulsado fuera del coche en el que viaja… son las negligentes condiciones de seguridad e indiferencia hacia el pasajero…» y que «el incumplimiento en los deberes a cargo de Ferrovias S.A., permitió que Daiana fuera arrojada fuera del coche en que viajaba…» (ver fs. 12 vta., fs. 13 vta. y fs. 16 vta.).-
De acuerdo al diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, expulsar significa: 1. tr. Arrojar, lanzar algo. 2. tr. Hacer salir algo del organismo. 3. tr. Echar a una persona de un lugar.- Entonces, el estudio contextual de la demanda permite señalar que –en alguna medida– la reclamante refrenda el análisis efectuado en los obrados penales respecto a las posibles causas del hecho, puesto que no alega la caída accidental de la Srta. Caiero.
Ello, más allá de desarrollar las razones por las cuales entiende que la demandada debe responder civilmente.-
No se configura en la especie alguna de las situaciones típicas en las cuales se produce la caída de un pasajero de un tren en movimiento con las puertas abiertas: por ejemplo los casos de personas que viajan en las escaleras de la formación, en los que media un cambio importante de velocidad, cuando la formación toma una curva bruscamente, o en los casos en que un pasajero es lanzado fuera de la formación frente a la presión de la gente que se encuentra dentro del vagón, entre otros supuestos recurrentes.-
El plexo probatorio producido en la causa penal llevó a que en este expediente civil la actora se refiera a la «expulsión» de la víctima del hecho de la formación en la que viajaba.-
Sin embargo, como bien lo indica el Sr. Juez de grado en la sentencia apelada, si las puertas del ferrocarril hubieran estado cerradas o éste hubiera contado con mecanismos de seguridad adecuados, tanto en una como en otra de las hipótesis barajadas, la expulsión de la Srta. Caiero del vagón no habría ocurrido (cfr. fs. 452 vta./453) Dicho de otro modo, sea que se tratara de un caso de suicidio o de un homicidio –lo cual jamás podremos saber porque el debate en sede penal ha quedado inacabado– si las puertas de la formación hubieran estado cerradas o el ferrocarril hubiese contado con implementos de seguridad que evitaran la circulación con las puertas abiertas, jamás el cuerpo de la víctima hubiera salido despedido del tren.-
Se advierte, así, que el tren carecía de un mecanismo de cierre automático de puertas y de un sistema de seguridad que impidiera la marcha con las puertas abiertas.-
Al respecto, el artículo 1º del Reglamento General de Ferrocarriles impone la obligación de contar con los medios necesarios para que el servicio se preste con regularidad, sin peligro de accidente, siendo deber de la empresa velar porque sus empleados sean diligentes e idóneos (art. 2º), como también conocedores de todos los reglamentos, compitiéndoles preservar la seguridad del tráfico (art. 8º). Múltiples disposiciones de este cuerpo legal reglamentan ese elemental deber de seguridad a cargo de las empresas ferroviarias de transporte de pasajeros, lo que seguramente involucra puertas que se cierren o abran automáticamente, cuando el tren se haya detenido por completo o antes de reiniciarse la marcha, respectivamente, dispositivos éstos que existen en vagones más modernos.-
En definitiva, el luctuoso hecho jamás se habría producido si las puertas de la formación se hubieran mantenido cerradas mientras se encontraba en movimiento.-
Tal circunstancia compromete la responsabilidad de la demandada en su carácter de explotadora del servicio ferroviario.-

X.- En consecuencia, de acuerdo al encuadre jurídico aplicable a un caso como el de autos, la falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad redunda en perjuicio de la parte demandada. De este modo, habiendo sido carga de la parte emplazada acreditar que se encontraba configurada alguna de las eximentes invocadas, la inexistencia de toda probanza al respecto hace que deba imponérsele la totalidad de la responsabilidad en el evento.-
Es que, rige un criterio estricto en lo que hace a la valoración de las eximentes, debiendo estarse, ante la duda, por mantener la presunción que pesa sobre el legitimado pasivo. Para liberarse de la responsabilidad establecida en el art. 1113 del Código Civil, no basta la mera elaboración de hipótesis ni tal liberación puede ser sustentada en simples indicios que no acrediten en forma fehaciente alguna de las eximentes (conf. Pizarro, Ramón Daniel «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-», Parte General, T° II, pág. 143, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).-
En virtud de todas las razones hasta aquí expuestas, los agravios relativos a la responsabilidad de la parte emplazada no habrán de ser admitidos, por lo que propongo a mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia recurrida en este medular aspecto del debate.-

XI.- Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad, corresponde proceder al estudio de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.-
Las recurrentes alzan sus quejas contra las sumas de $ 550.000 otorgada a favor de Cayetana Fernández y de $ 700.000 a favor de Dylan Alexis Caiero, en concepto de valor vida.-
Al respecto, corresponde señalar que conforme el criterio sostenido por esta Sala en numerosos precedentes, la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en la medida que exista un efectivo detrimento patrimonial que perjudique al damnificado a raíz de la falta de aporte material que le produce la desaparición de quien razonablemente debía prodigarle tales beneficios (conf. libres n° 65.620 del 7/6/90, n° 59.437 del 12/6/91, n° 109.017 del 13/8/92, n° 140.142 del 28/4/94, n° 328.687 del 14/11/01, n° 597.791 del 30/8/12, entre otros).
De ahí que esta posición que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño resarcible, lleva a concluir que su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que significa la pérdida de una «chance» que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio (conf. Salas «Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito», Rev. Colegio de Abogados, La Plata, 1961, vol. IV, pág. 308, núm. 7; Orgaz «El daño resarcible», pág. 108, n° 26, «La vida humana como valor económico», ED T° 56, pág. 849 y ss; Llambías, J.J. «Personas damnificadas por homicidio», ED T° 51, pág. 890 y ss, citados en el voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 202.743 del 4/2/97, entre otros).-
Para poder efectuar una valoración del detrimento patrimonial que les ha ocasionado a los coactores la muerte del Daiana Caiero, debe merituarse, con suma prudencia, a cuanto hubiera ascendido la razonable posibilidad de ayuda material que ésta podría haberles prodigado, lo cual inequívocamente configura un daño futuro, o sea, la valoración de una «chance», cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto.- Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 1745, dispone que «En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido».-
En el caso de la indemnización por la muerte de una hija, debe tenerse en cuenta la incidencia patrimonial sufrida por la madre como consecuencia de tal acontecimiento (conf. CNCiv. Sala M, del 3/5/89, L.L. 1990-A-654, con nota de Jorge Bustamante Alsina «Equitativa valuación del daño no mensurable»).
Su cálculo es difícil, pues debe tenerse en cuenta que la indemnización en favor de la progenitora no puede ser equivalente a la frustración exacta de los ingresos de la occisa, ya que tal potencialidad de obtención de frutos interrumpida con el fallecimiento no sería totalmente derivada en ayuda económica de aquélla; solamente la pérdida de ese sostén, ora presente, ya futuro, configura el daño resarcible legítimamente (conf. CNCiv. Sala C, voto del Dr. Durañona y Vedia, del 30/3/90, en autos «Nasta c/ Navarro» LL 1990-E-7).-
Aun cuando no se hubiera acreditado un exacto aporte de ayuda económica a su grupo familiar, debe además considerarse la «chance» perdida de asistencia ulterior, sobre todo en la vejez. Es que, aún cuando no colaborase en forma efectiva al momento de la muerte, era esperable que lo hiciese teniendo en cuenta edad, aptitudes, oficio o profesión. Se está entonces ante un perjuicio concreto y ante la pérdida de una creciente chance. Como indica Bustamante Alsina en su artículo citado, la privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de una persona reportaba a otros seres, que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto que debe indemnizarse y que debe medirse no por un supuesto valor económico de la vida de la víctima, sino por la cuantía del daño efectivamente sufrido como lucro cesante por quien obtendría esos beneficios en vida de aquélla o por la pérdida de la chance u oportunidad de haberlos obtenido en el futuro y, en este razonamiento no debe pasarse por alto que la chance es un daño cierto y no meramente eventual.-
Distinta es la situación del hijo de la víctima pues encuadra en la categoría de damnificados «presuntos», integrados por la viuda y los hijos menores del occiso quienes, a diferencia de los damnificados «supeditados a la prueba del daño», se encuentran sometidos a un régimen especial, edificado sobre la presunción de la existencia del daño patrimonial, en virtud del cual se los exime de la prueba concreta del menoscabo, recayendo sobre el autor del delito, la carga de demostrar que la muerte no ocasionó el perjuicio que se pretende (conf. Llambías, J. J. «Código Civil Anotado», T°. II, págs. 345/349; Mosset Iturraspe, J. «Responsabilidad por daños», T° II-B, págs. 161/166).-
En tal sentido, tanto la presunción que emana del art. 1084 del Código Civil como la inexistencia de elementos probatorios que la contradigan, resultan elementos suficientes para afirmar la pertinencia del presente rubro en relación al menor Dylan Alexis Caiero.-
Asimismo, debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere sus específicas circunstancias, especialmente la edad de la fallecida, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, y el nivel socioeconómico en el que se desenvolvía. Ahora bien, no puedo dejar de tener presente lo que la víctima hubiera consumido en su propio beneficio, como también las condiciones socioeconómicas en las que se desenvolvía la familia. Pero además, deben especialmente ponderarse las condiciones personales de los beneficiarios de la indemnización, que igualmente constituyen variables futuras que inciden delimitando la definitiva cuantificación del resarcimiento.-
Sentado lo expuesto, debo destacar que la difunta poseía 21 años de edad cuando ocurrió el siniestro. Por su parte, la Sra. Fernández –de 61 años al momento del hecho–, jubilada, quien antes del accidente se desempeñaba como empleada doméstica y en el marco de proceso de tutela surge que se desempeña en un quiosco. El joven Dylan Caiero tenía 6 años para la época del accidente, quién convive con su abuela, asiste al colegio, realiza actividades recreativas y deportivas (conforme constancias de autos y audiencias videofilmadas).- En virtud de lo señalado, haciendo uso de las facultades permisivas otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, teniendo en cuenta antecedentes de la Sala que han de servir como parámetros objetivos para la solución del conflicto, entiendo procedente elevar el monto asignado por esta partida a favor de Dylan Alexis Caiero a la suma de Pesos Novecientos Mil ($ 900.000), y reducir la suma otorgada a favor de Cayetana Fernández a la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000).-

XII.- Trataré a continuación las quejas que se alzan contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a la incapacidad psicologica sobreviniente, que se cuantificara en la suma de Pesos Treinta y Siete Mil ($ 37.000).-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años – criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia psicológica obrante a fs. 346/404.-
La perito psicóloga indica en relación a la coactora Fernández que ha desarrollado un cuadro de daño psíquico en grado moderado, estableciendo como diagnóstico el de trastorno de ansiedad generalizada (cfr. fs. 393).-
En función de ello, asigna a la Sra. Fernández una incapacidad psicológica del 10% (fr. fs. 400).-
Por último, la experta sostiene que no se puede aseverar que los eventos anteriores constituyeron concausalmente la sintomatología actual (cfr. fs. 420).-
No pierdo de vista que la pericia fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, no podría soslayarse que la impugnación se dedujo sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.-
Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
Ello así, es evidente que la coactora Cayetana Fernández presenta un daño psíquico a raíz del luctuoso hecho que dio origen a este litigio.-
En virtud de lo expuesto, acudiendo a las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la Sra. Fernández, las condiciones personales analizadas al tratar el valor vida y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde confirmar las sumas otorgadas por el anterior Sentenciante, por no resultar elevadas y al no haber mediado apelación de la actora.-

XIII.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) a favor de la coactora Cayetana Fernández, y en la de Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000) a favor de Dylan Alexis Caiero.-
He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
La procedencia del reclamo se encuentra en el párrafo segundo in fine del artículo 1078 del Código Civil, dado el carácter de herederos forzosos de la víctima.- El art. 1741 del Código Civil y Comercial dispone que si del hecho resulta la muerte del damnificado directo, tienen legitimación para reclamar por la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.-
No existe palabra, gesto ni acto que pueda demostrar o medir –nunca reparar– la pérdida de la madre e hija de los demandantes. Pero si ello es así en cualquier caso, mucho más lo es cuando esa pérdida es abrupta. Con este alcance y con todo el pesar que el Suscripto tiene al leer las páginas de este expediente, cabe agregar que se destruyó una familia, un futuro, esperanzas labradas durante toda una vida y todo ello como consecuencia del lamentable siniestro de marras.-

Visitante N°: 26897606

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