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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 02 de Enero de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA» «F. C. c/ F. S.A. s/ D. Y P.» LIBRE N ° CIV 092959/2015/CA001 .- En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «F. C. c/ F. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia de fs. 445/460 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
«F. C. c/ F. S.A. s/ D. Y P.» LIBRE N ° CIV 092959/2015/CA001 .-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «F. C. c/ F. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia de fs. 445/460 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I.- La sentencia recaída a fs. 445/460 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Cayetana Fernández, por sí y en representación de su nieto menor, contra Ferrovías S.A.C. y la citada en garantía Nación Seguros S.A., condenándolos a abonar la suma total de Pesos Un Millón Novecientos Treinta y Siete Mil ($ 1.937.000) con más sus intereses y las costas del proceso.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte demandada, cuya expresión de agravios de fs. 518/541 fue contestada a fs. 587 vta./590.-
La citada en garantía funda su recurso a fs. 543/549, cuyo traslado fue contestado a fs. 576/579 y a fs. 587 vta./590.-
Por último, la Sra. Defensora de Menores de Cámara expresa agravios a fs. 582/590, obrando réplica de fs. 594/600 y fs. 603/605.-

II.- Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-
La acción promovida tiene su origen en el accidente ocurrido el día 21 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 4:00 horas, en el cual perdiera la vida Daiana Ayelén Caiero.-
De acuerdo a la versión del hecho relatada en la demanda, Daiana Caiero viajaba en calidad de pasajera en un coche de la línea de tren Belgrano Norte. Aproximadamente 700 metros antes de llegar a la estación Ingeniero Pablo Nogués, sin mediar causa conocida, la víctima del hecho resultó expulsada del coche en el que viajaba y cayó entre la traza de dos vías, lo que causó su muerte.-
A su turno, la demandada y citada en garantía niegan todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en su demanda que no fueran reconocidos. Niegan la ocurrencia del hecho e impugnan la procedencia y cuantía de los rubros reclamados. Sin perjuicio de lo expuesto, invocan como causal de exoneración la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deben responder.-
La sentencia dictada en primera instancia admite la demanda entablada por considerar que no se ha probado eximente alguna que fracture el nexo de causalidad.-

III.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Asimismo, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-

V.- A fin de aclarar el encuadre jurídico, habré de señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que en este tipo de casos corresponde aplicar las prescripciones contenidas en el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el riesgo de las cosas, porque en rigor los demandantes no celebraron contrato con la empresa de transporte, sino que resultan damnificados indirectos por la muerte de su madre e hija, que había contratado en los términos del artículo 184 del Código de Comercio (conf. CNCiv., esta Sala, libre n° 571.750 del 2/12/11, voto del Dr. Molteni; íd., íd., libre n° 619.092 del 8/7/13, voto del Dr. Picasso; íd., íd., mi voto en libre n° 045122/2008/CA001 del 22/8/16).-
En efecto, toda vez que la reparación está referida a daños sufridos iure proprio, como es el daño moral y material que se le infiere al damnificado indirecto por la muerte del pasajero, son aplicables las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, entre la que cobra preeminencia la del art. 1113 del Código Civil (conf. CNFed. Civil y Com., en pleno, junio 30- 982, public. en E.D., T° 101, ps. 155/6 -Rev. La Ley, T° 1982-D, p. 189-; Llambías, J.J., «Tratado de derecho civil. Obligaciones», T° IV-B, ps. 219/220, núm. 2891; Vázquez Ferreira, Roberto A., «Accidentes ferroviarios y responsabilidad civil», Rev. LA LEY, T° 1985-A, ps. 780/86, en esp, p. 784, punto III).-
Dentro de los supuestos que regula aquel precepto, es aplicable la 2ª parte del párr. 2º de dicho art. 1113, que establece una presunción de responsabilidad cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa, que sólo puede ser desvirtuada por el dueño o guardián de la cosa, «acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder». Este encuadre es precisamente el que aplica la jurisprudencia para calificar de riesgosa la circulación de trenes (conf. CNCiv., esta Sala, E.D., T° 67, p. 212; íd., Sala B, Rev. LA LEY, T° 156, p. 716; íd., Sala F, Rev. LA LEY, T° 1978-D, ps. 850/I; C Fed. Res., Rev. LA LEY, T° 1975-B, p. 721).-

VI.- Cuestionada como se encuentra la responsabilidad que el anterior sentenciante atribuyó a la parte accionada, corresponde analizar las quejas vinculadas a la cuestión de fondo.-
La demandada y su aseguradora sostienen que al contestar la acción desconocieron el acaecimiento de un siniestro en la formación ferroviaria y la calidad de pasajera de la Srta. Caiero.-
A fin de dilucidar los agravios vinculados a esta temática, habré de señalar que resulta sugestivo que, en oportunidad de formular el alegato oral ,la representación letrada de la demandada nada dijera en relación a la negativa del hecho efectuada al contestar la acción. Por el contrario, en aquel momento procesal el letrado de Ferrovías S.A. postula que fue el accionar de un tercero el que produjo la caída de la víctima de la formación ferroviaria (conf. audiencia de vista de causa videofilmada).-
Es evidente que, al alegar sobre el mérito de la prueba, la accionada entendió que Daiana Ayelén Caiero era pasajera del tren y que en el marco del transporte se suscitó el hecho de marrasSin perjuicio de ello, cabe señalar que de las copias certificadas del expediente N° 3.842 tramitado en sede represiva surgen suficientes elementos que dan cuenta de que la Srta. Caiero sufrió un accidente al ser expulsada de un ferrocarril en movimiento de la línea Belgrano Norte, hecho que desencadenó en el fallecimiento de la víctima.-
Del acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la mencionada causa se desprende que el día 21 de diciembre de 2013, a las 4:30 horas, Daiana Ayelén Caiero fue hallada por personal policial recostada de cubito dorsal sobre la vereda que da a la calle Seguí (del lado de las vías) de la localidad de Grand Bourg, partido de Malvinas Argentinas (Pcia. de Bs. As.).
Se encontraba inconsciente y respiraba con dificultad. Presente en el lugar el Sr. Mariano Andrés Vizgarra, refirió ser pareja de la víctima y que la joven intentó suicidarse. Ante tal situación, los agentes de policía solicitaron una ambulancia, haciéndose presente la ambulancia 21 de bomberos locales, a cargo del bombero Verón, trasladando la víctima al Hospital Abete.
También se deja constancia que la formación de tren no se detuvo debido a que el lugar indicado se encuentra ubicado entre las estaciones Grand Bourg y Pablo Nogués.-
Por otro lado, los bomberos que trasladaron en la ambulancia a Daiana Caiero declaran en sede represiva que el cuerpo se encontraba aproximadamente a 10 metros de las vías ferroviarias, casi en el cordón de la vereda, como si alguien la hubiese trasladado hasta ese lugar. Respecto a las lesiones que presentaba la víctima, indican que, por la experiencia que tienen en sus funciones, aparentemente fueron producidas por una caída desde la formación, aunque al momento del arribo en el lugar no se encontraba el ferrocarril (cfr. fs. 49/51 de la causa nº 3.842).-
Dicha mecánica del accidente quedó también asentada en el formulario de intervención policial obrante a fs. 4 de la citada causa penal.-
Asimismo, de la constatación efectuada en el lugar del hecho, pocas horas después del accidente, surge que «…a la altura de la calle Seguí y Cuyo de la localidad de Grand Bourg, descubrimos entre ambas vías la existencia de rastros hemáticos entre los balastros, algunos de los cuales presentaban filamentos pilosos, los que tras las tareas de policía científica de rigor se procedió a secuestrar. Asimismo, se descubrió entre los balastros del lugar la presencia de un aro plateado del tipo cadena manchado de sangre, el cual también fue objeto de secuestro, al igual que una botella plástica de Coca Cola. Continuando con la búsqueda… sobre la vereda… de la calle paralela a las vías, descubrimos sobre el pasto manchas hemáticas que fueron fotografiadas y de las cuales se obtuvieron hisopados, secuestrándose también en el lugar un aro plateado redondo con una incrustación de color negra» (cfr. fs. 44 de la causa penal).-
De la autopsia efectuada a la víctima por la Dra. Graciela Nora López se desprende que «…presenta politraumatismo con traumatismo de cráneo grave con fractura del hueso frontal, hematoma subdural y de fosa posterior, lesiones gravísimas incompatibles con la vida.-
El mecanismo de producción es el del golpe o choque con o contra cuerpos o superficies duras, y de bordes irregulares, las lesiones predominan en hemicuerpo izquierdo, no observándose lesiones en dorso.-
Las lesiones observadas no son compatibles con lesiones por arrollamiento ferroviario, pero las mismas son compatibles con las producidas por caída» (cfr. fs. 129 de la causa penal).-
Posteriormente, la mencionada profesional fue citada a prestar declaración en sede represiva, quien luego de reconocer la firma inserta al pie del informe correspondiente a la necropsia, expresa que «…las lesiones son las producidas por la caída, no por un arrollamiento ferroviario debido a que no hay desgarros. Que por la ubicación de las lesiones en las plantas y dorso de las manos, la víctima podría haber intentado contener la caída con el apoyo de sus manos, brazo y antebrazo» (cfr. fs. 229 de la citada causa penal).-
Analizada minuciosa y contextualmente la prueba producida en el expediente tramitado en sede penal, se advierte que obran en autos elementos de prueba suficientes como para tener por cierto que el deceso de la víctima se produjo al ser despedida del tren en el que viajaba.-
En esta inteligencia, y si bien al presentarse en autos la demandada y la citada en garantía desconocieron la calidad de pasajera de Daiana Caiero, lo cierto es que con las probanzas analizadas se tiene por acreditada esa condición.-
Tales consideraciones llevan a descartar las quejas vinculadas a esta temática.-

VII.- Bajo este contexto, corresponde analizar si se encuentra acreditada la eximente relativa a la culpa de un tercero por quien la demandada y citada en garantía no deben responder. En este sentido, las apelantes ponen de resalto la imputación que se le hiciera al Sr. Vizgarra en sede penal, en relación a la posible comisión del delito de homicidio cometido contra la persona de Daiana Caiero.-
Al respecto, debo anticipar que en el marco del proceso tramitado en sede represiva no existen suficientes elementos como para concluir que el imputado Mariano Andrés Vizgarra tuvo intervención activa en el hecho que dio origen a este litigio.-
El Sr. Juez de grado indica, con acierto, que no hubo en la causa penal un pronunciamiento de mérito que permita considerar que el imputado tuvo alguna participación en la caída de la víctima.-
Es menester poner de resalto que el expediente tramitado en sede represiva culminó su trámite declarándose extinguida la acción penal respecto de Mariano Andrés Vizgarra y dictándose su sobreseimiento en virtud de haber fallecido (cfr. fs. 551/552 de la causa nº 3842).-
Con anterioridad a ese pronunciamiento, se había dictado el sobreseimiento del imputado, pero dicha decisión fue revocada por la Sala I de la Cámara de Garantías en lo Penal Departamental de San Martín, disponiéndose la elevación a juicio de las actuaciones (cfr. fs. 464/467 y fs. 492/495 de la citada causa).-
En la resolución que eleva la causa a juicio oral se otorgó relevancia al testimonio brindado por el bombero Facundo Maximiliano Verón ante el Ministerio Público Fiscal, prueba sobre la cual la demandada hace énfasis en su escrito de fundamentación.-
En este contexto, no puede perderse de vista que en aquel decisorio la valoración de la referida declaración no ha resultado definitiva, sino que se indicó que se trata de un elemento que deberá ser evaluado en la instancia de debate en conjunto con el resto de las piezas de la pesquisa.-
De acuerdo a lo ya expresado, el debate en juicio oral no se ha producido, lo cual no obsta a la valoración en la presente causa de los dichos del bombero Verón.-
En su primera declaración, el Sr. Facundo Maximiliano Verón señala que «…una vez arribado al lugar, observaron que una femenina se halla recostada sobre la vereda de la arteria Francisco Seguí y a su lado un sujeto de sexo masculino… Es así que inmediatamente procedió junto a sus compañeros a asistir a la femenina la cual se halla totalmente inconsciente, trasladando a la misma hacia el Hospital de Trauma Federico Abette… Preguntado si al momento del traslado de la femenina, la misma emitió algún tipo de sonido e intentó decirles algo, refiere que NO, ya que ésta se hallaba inconsciente desde el momento de su arribo» (cfr. fs. 50/50 vta. de la causa nº 3842).-
Casi dos años después, el Sr. Verón reconoce su firma en el acta de fs. 50 del expediente penal y manifiesta «que desea expresar que en dicha declaración no quedó consignado que al arribar al lugar el deponente procedió a estimular a la persona herida para que reaccione. Que luego de estimularla le preguntó qué le había pasado, a lo cual manifestó: ‘me empujó, me empujó’, a lo cual preguntó quién y ella manifestó ‘él mi novio’. Que ello no lo consignó en su declaración en sede policial porque no se lo preguntaron». Luego de describir los estímulos realizados a la víctima del hecho, reitera que en un instante ella dijo «‘me empujó, me empujó’ (sic), que ella tenía dificultades para hablar, que no tenía una voz fluida, que esta como que no tenía fuerza, por lo cual yo interpreté que me lo dijo dos veces para hacerse entender, que yo le pregunté quién la había empujado, a lo cual ella ella me refirió ‘él’ (sic), que ahí yo le dije ‘él, ¿quién?’ (sic), y ella me dijo ‘mi novio’ (sic). Que después de ello, ella dejó de responder a los estímulos y cerró los ojos por completo…». Interrogado acerca de si López o Niz –los otros bomberos que participaron del operativo– pudieron escuchar lo que la víctima refirió, manifiesta que «ellos no creo que hayan escuchado debido a que se confundía la voz con signos de dolor y ellos estaban más lejos, que yo lo escuché porque acerqué mi oído a su boca, que fui el único que hizo eso» (cfr. fs. 407/408 de las copias autenticadas del expediente tramitado en sede represiva).-
A la luz de los términos de ambos testimonios, habré de compartir la valoración formulada por el Magistrado de primera instancia en relación a esta prueba.-
En primer lugar, no alcanzan a vislumbrarse los motivos por los cuales el Sr. Verón no expresó en oportunidad de su primera declaración policial las circunstancias que luego detalló casi dos años después. Es evidente que la razón no puede ser que no fuera interrogado al respecto, ya que la transcripción precedentemente efectuada es demostrativa de que en sede policial se le preguntó si la víctima emitió sonido o intentó decirle algo, y la respuesta fue negativa.- A su vez, resulta sugestivo que los otros bomberos que intervinieron en la emergencia no hayan oído las manifestaciones de la víctima, como así también lo es que el Sr. Verón no le haya comentado nada de ello a sus compañeros. Al respecto, los bomberos Niz y López declararon que la víctima se encontró todo el tiempo inconsciente (ver fs. 49 y fs. 51 de las copias de los obrados penales).-
Entiendo, entonces, que los dichos de Facundo Maximiliano Verón resultan insuficientes para acreditar la culpa de un tercero por el cual la demandada no debe responder.-
Desde otra óptica, corresponde ponderar que los informes de autopsia y médico legales confeccionados en sede penal no pudieron establecer que en el hecho haya intervenido un tercero (cfr. fs. 127/129, fs. 229 vta. y fs. 288/289 de las copias certificadas de los obrados penales).-

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