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Buenos Aires, Martes 24 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II

En efecto, el perito no aportó ninguna explicación de las técnicas supuestamente utilizadas para avalar la referencia a la que alude sobre el trastorno de ansiedad que señala como secundario al daño físico (ver fs.265/266) ni es posible extraer de su conclusión –ver especialmente fs.266- que la dolencia que menciona sea permanente, es decir, que padezca una incapacidad configurativa de un daño susceptible de ser compensado a través de una indemnización como la aquí reclamada. Propongo, pues, confirmar lo resuelto en grado.

VII. El actor apela el rechazo de la sanción reclamada con sustento en el art.80 de la LCT, y destaca el telegrama del 1º de agosto de 2014. Advierto que de sus términos surge que reclamó la entrega del certificado de trabajo luego de transcurridos 30 días del distracto. Este último no fue entregado –ni tampoco fue agregado a esta causa-, por lo que le asiste razón en su reclamo y propondré diferir a condena la suma de $20.952 ($6.984 x 3) por este concepto.

VIII. La pretensión relativa a una reparación de daño moral por los términos del despido por abandono de trabajo es improcedente. Como «regla», conforme la normativa del art.245 L.C.T., todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno.
Es decir, que el monto cuantificado por la ley resarce el daño material y moral producido por el despido y en el subexamen no ha mediado un hecho calificable como «doloso» por parte de la empleadora –la alegación de un abandono de trabajo inexistente no se aprecia como tal- que habilite el pago de una reparación adicional a la tarifada y comprendida en la indemnización por despido.
Similares consideraciones se proyectan sobre la cuestión relativa a la temeridad y malicia a la que se alude en punto al pago de salarios mientras el trabajador se hallaba cursando el período de incapacidad laboral temporaria, ya que el contrato –como quedó dicho más arriba- se había disuelto y no estaba a cargo del empleador el abono de las prestaciones dinerarias.

IX. Por último, el actor apela la distribución de las costas en la acción civil y, en atención a los fundamentos expuestos en los considerandos V y VI, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en origen.

X. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915; 341:1063), considero que los honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada del actor no son bajos y deben ser mantenidos.

XI. En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería:
1) Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a cargo de Corupel SA a la suma de $122.916 más los intereses fijados en origen, en la acción por despido;
2) Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a cargo de Aseguradora de Riesgos de Tarbajo Interacción SA a la suma de $147.023 más los intereses fijados en origen, en la acción por accidente de trabajo;
3) Confirmar la distribución de las costas y regulaciones de honorarios;
4) Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención a la ausencia de réplica y el resultado del recurso;
5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de su actuación profesional en origen (art.30 de la ley 27.423).
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede.
Por ello, El TRIBUNAL RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a cargo de Corupel SA a la suma de $122.916 más los intereses fijados en origen, en la acción por despido;
2) Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a cargo de Aseguradora de Riesgos de Tarbajo Interacción SA a la suma de $147.023 más los intereses fijados en origen, en la acción por accidente de trabajo;
3) Confirmar la distribución de las costas y regulaciones de honorarios;
4) Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención a la ausencia de réplica y el resultado del recurso;
5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de su actuación profesional en origen (art.30 de la ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26657518

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