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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 23 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94356
CAUSA NRO. 31919/2015
AUTOS: «R. L. V. C/C. SA Y OTRO S/DESPIDO»
JUZGADO NRO. 56
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs.287/292 ha sido apelada por la parte actora a fs.293/298.

II. El actor sostiene que se soslayó lo normado en el art.9º de la LCT.
Asimismo, argumenta acerca de la valoración de la prueba testifical producida y de la conducta propia y de las codemandadas mientras efectuó el trámite ante la Comisión Médica en razón de la minusvalía que padece.
Se agravia por lo decidido en grado con relación al intercambio telegráfico que condujo a la desvinculación, así como a sus términos y la fecha del despido fijada; de igual modo, expone sus quejas porque no se admitió el pago de una reparación integral por el daño en la salud que padece.
Con relación a la responsabilidad civil de las demandadas se explaya sobre las características de la tarea y la incapacidad física y psíquica que lo aqueja.
Resalta que la indemnización que se le otorga en base a la ley especial es insuficiente frente a la que le correspondería por la vía civil, y apela la imposición de los honorarios de los letrados de la demandada por el rechazo de la acción fundada en esa normativa. Cuestiona que se desestime la sanción del art.80 de la LCT.
Su representante letrado apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos

III. Memoro que el accionante se desempeñó a las órdenes de Corupel SA desde enero de 2008 hasta que, en el transcurso de 2014, se suscitaron los hechos sobre los que discurre en su apelación y que derivaron en la ruptura contractual.
En el primer segmento de su memorial recursivo, el demandante afirma que el despido de fecha 25 de marzo de 2014 sería nulo porque estaba bajo la tutela de la Superintendencia de Riesgos, de lo que estaba en conocimiento la patronal (fs.294), y que desde marzo de ese año hasta la real fecha del cese -que ubica en el 4 de agosto- no le abonaron sus haberes, siendo que la aseguradora le dio el alta recién el 14 de julio.
En primer lugar, pongo de relieve que el Juez «a quo» admitió el pago de las indemnizaciones por la disolución del contrato de trabajo al haber considerado que ésta tuvo lugar el 22 de abril de 2014 a instancias de la accionada (ver fs.291 vta.) y bajo la causal de abandono de trabajo, la que reputó arbitraria porque no medió intimación previa al trabajador para que se reincorporara a sus tareas.
En la fecha supra mencionada, la empleadora reiteró una misiva supuestamente enviada el 25 de marzo de ese año, cuya recepción -la de esta segunda comunicación- no fue acreditada, mientras que la del 22 de abril sí llegó a conocimiento del trabajador en tanto fue él mismo quien la acompañó a la causa.
Es menester resaltar que demandante sufrió dos accidentes de trabajo, cuestiones sobre lo que volveré más adelante, el 4 de septiembre de 2012 y el 24 de junio de 2013, a raíz de los cuales se lesionó la mano izquierda.
Si bien expresó que la aseguradora le otorgó el alta el 5 de febrero de 2014, el trabajador presentó un reclamo ante la SRT el 7 de febrero, y se le asignó fecha para la audiencia médica el 9 de abril.
Obtuvo el alta médica recién el julio de 2014, e intenta hacer valer la comunicación del 1º de agosto por medio de la cual procuró materializar un despido indirecto.
Las circunstancias apuntadas, relativas a las contingencias derivadas del accidente de trabajo y la tramitación ante la aseguradora de riesgos y la Superintendencia en orden a la divergencia en el alta médica, no prolongan la vigencia de un contrato de trabajo ya fenecido por decisión de una de las partes -en el caso, de la empleadora-.
En efecto, fue ésta quien de manera injustificada lo disolvió, en abril de 2014, mas esa causal inexistente -el abandono invocado- justamente porque el trabajador estaba transitando por las consecuencias del accidente de trabajo no alteran el incontrastable hecho de la ruptura que entró en la esfera de conocimiento del actor con la comunicación del 24 de abril de 2014.
El demandante no estaba bajo la tutela de la Superintendencia de Riesgos sino que debió percibir las prestaciones dinerarias sustitutivas del salario de la aseguradora de riesgos, tal como indica el sentenciante de grado a fs.291, en tanto se encontraba incapacitado temporariamente para trabajar y no es el empleador quien tiene a su cargo el pago de las remuneraciones sino, reitero, la aseguradora (cfr. arts.7, 11, 12 y 13 de la LRT). Es por ello que no medió injuria alguna por parte de la empleadora con relación al pago de salarios por el lapso durante el cual estuvo impedido de trabajar con motivo de la incapacidad temporaria que lo aquejaba, sino que la injuria de la empresa consistió en despedirlo bajo la invocación de una causal -el abandono de trabajo- que requiere la previa intimación al trabajador, circunstancia que no se verificó y que per se conlleva la admisibilidad del reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, tal como fue resuelto en origen.

IV. En su «segundo agravio», el recurrente afirma que las demandadas incurrieron en un «abandono de persona» porque lo dejaron «a la deriva» cuando estaba lesionado y no le pagaron los cuatro meses de prestaciones -desde marzo a julio de 2014- por parte de la aseguradora (ver fs.294 vta.).
Imputa a esta última un accionar temerario y en «connivencia con la patronal», a lo que agregó que no mejoraron el excesivo ruido que había ni controlaban la falta de elementos de seguridad ni lo capacitaron, por lo que solicita el pago de una reparación por daño moral.
Apunto, con relación a lo anterior, que en el escrito inicial planteó el reclamo de los haberes correspondientes a la segunda quincena de marzo y de abril a agosto de 2014, el que dirigió contra la empleadora y la aseguradora (ver fs.12vta.).
Sentado lo anterior, no se discute, a esta altura, que el alta médica definitiva fue otorgada el 14 de julio de 2014, por lo que la incapacidad laboral temporaria se extendió hasta ese momento y, durante ese período, el demandante tenía derecho a que la aseguradora le abonara la prestación que establece el art.13 de la ley 24557 en consonancia con el art.7º de ese régimen, situación que se verifica –la de incapacidad temporaria- «cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales».
En este lapso, el damnificado tiene derecho a percibir una prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base y que se calcula con arreglo a las mismas pautas que prevé la Ley de Contrato de Trabajo para los casos de accidentes y enfermedades inculpables (art.208).
Desde la perspectiva expuesta, estimo que el demandante tiene derecho al cobro de la prestación dineraria que debió cancelar la aseguradora por el lapso objeto de reclamo y hasta el 14 de julio de 2014, cuya cuantía asciende a $27.936. A este fin he computado como salario mensual la suma de $6.984 (ver sentencia a fs.291), la que devengará intereses desde que cada suma es debida, conforme a lo dispuesto en origen.

V. En el siguiente «agravio» y luego de transcribir tanto el informe médico como la valoración que de él hizo el magistrado de grado, el apelante se queja por la conclusión expuesta sobre las consecuencias psicológicas que padece y por el problema de columna que lo aqueja y su relación con las tareas que realizaba.
Se ordenó a la aseguradora indemnizar, conforme a los parámetros que establece la ley especial, la incapacidad auditiva que padece Román y se rechazaron los reclamos por la minusvalía columnaria y la psicológica.
Además de apelar estos extremos el recurrente también se queja porque no se admitió la reparación integral del daño en la salud que padece. En orden a los alcances de la responsabilidad y como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en el que se ventilaron agravios de similares características a los presentes, «la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos» (CNT 12516/2010/1/RH1 «Rodríguez, Hermógenes Héctor c/ Industrias Perna S.R.L. y otro s/ accidente - acción civil», sentencia del 12 de marzo de 2019).
En consonancia con aquello, resulta menester considerar también la doctrina del Alto Tribunal expresada en la causa «Palacín, Fernando Sergio c/ Bruno, Darío Hugo y otro s/ accidente - ley especial», del 13/11/2018 ya que, como se señaló en el dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte, «(...) la sentencia no individualizó cuál fue la inobservancia legal en la que habría incurrido la aseguradora sino que se limitó a mencionar, en forma genérica, una supuesta omisión a su deber de asesorar al empleador.
Tampoco explicó qué tipo de asesoramiento hubiera contribuido a evitar el siniestro.» En el sub-examen y tal como pone de relieve el Juez de grado, la parte actora soslayó las circunstancias apuntadas desde la propuesta misma de la acción.
El relato de la demanda, en orden a las condiciones y características de las tareas a su cargo, se circunscribe a la mención de que manejaba diferentes máquinas de desplazamiento como de corte que se utilizaban en la fábrica para manufacturar el papel y el cartón (fs.7 vta.), y describió los dos accidentes en virtud de los cuales presenta la lesión en la mano izquierda como originados en la caída de un pallet –el primero- y la de un hierro de 20 kg. –el segundo- (fs.7vta. punto 4).
La recurrente, en su memorial recursivo, destaca la testifical de Víctor López (fs.237/238), Juan López (fs.239/240) y Juan Jerez (fs.241/242).
El primero de los nombrados dijo que el actor era «bancalero de máquina 5», que es una impresora; sin describir las tareas caracterizó a esta última como «un trabajo pesado como decirlo de alguna manera, trabajar de bancalero no era sencillo, a veces el supervisor puede mandarte a un lado o al otro» (fs.238).
Juan López coincidió en que era bancalero, que había mucho ruido en la fábrica (fs.240), que estaban constantemente agachándose y levantando peso; y Jerez expresó que el actor «agarraba las zorras y llevaba los pallets de cartones a las máquinas» (fs.241), a la vez que es el único que dijo haber visto cuando se le «cayó un fierro en la misma mano que se había golpeado en el primer accidente…», aunque no describió ninguna circunstancia relativa a la mecánica ni del siniestro ni del trabajo.
Adviértase que los tres declarantes efectuaron imprecisas referencias a las tareas del actor. Sólo sabemos que había ruido en el ambiente de trabajo, que trabajaba en una máquina –según los dos primeros- y que utilizaba zorras para llevar pallets de cartones según el último testigo.
Como es conocido, la prueba sólo puede producirse sobre aquellos presupuestos fácticos invocados por los litigantes (conf. art. 364 1er. párrafo CPCCN), mas no sobre los que no lo fueron, pues ello implicaría afectar la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la contraparte (art.18 C.N.).
Y aún cuando soslayáramos esta circunstancia, en el mejor de los casos para la parte actora, los testigos no relataron cómo se produjo el accidente ni, reitero, describieron qué tareas involucraba el puesto de «bancalero» en el que ubican al trabajador demandante, por lo que no es posible siquiera identificar la «cosa» viciosa o riesgosa que supuestamente habría sido causante de la incapacidad por la cual reclama, bajo el sistema reglado por las normas civiles.
Para más, al esbozar a fs.10 un fundamento de la «responsabilidad de la demandada» el apelante refirió que se le habían impuesto «excesos crónicos u ordinarios, en una función de responsabilidad, con riesgos de toda naturaleza permanentes e inesperados, al no trabajar con la vestimenta y equipos adecuados, en temperaturas de hasta 30º bajo cero, con picos de gran estrés al estar encerrado en un receptáculo hermético con puertas que podían fallar cuando se las intentaba abrir…», lo que dificulta la comprensión del relato. Similares consideraciones se proyectan sobre la responsabilidad de la aseguradora, ya que en forma genérica se alegó en la demanda que no le proveían de las «vestimentas, protecciones y herramientas de trabajo adecuadas» (fs.7) para soportar los ruidos que provocan las máquinas, mas fueron los testigos quienes introdujeron invocaciones sobre zapatos y fajas lumbares ineficientes para un riesgo no sólo no alegado sino tampoco descripto. Sin embargo, y toda vez que el daño en la salud del demandante se produjo por el hecho del trabajo, encuadra en la normativa especial y por ello sí resulta indemnizable bajo el régimen de la ley 24.557 y sus modificatorias. Propongo confirmar el marco jurídico aplicable con relación a la incapacidad indemnizable, a la que seguidamente me referiré.

VI. Llega firme la admisibilidad de la reparación por la hipoacusia que padece Román, así como las consecuencias de los accidentes que afectaron su mano izquierda.
Insiste en que se indemnice la incapacidad columnaria y psicológica a las que aludió el perito médico en su dictamen de fs.259/267.
a. Con relación a la primera, el experto concluyó que padece secuelas físicas a nivel lumbosacro y le otorgó una incapacidad física parcial y permanente del 10% de la t.o. de la cual sólo el 50% sería atribuible a «posiciones forzadas durante período prolongado de tiempo durante muchos años» (fs.265 in fine). Y es en orden a la relación con el factor laboral donde se advierte la imposibilidad de determinarlo, ya que no fue demostrado que las tareas que llevaba a cabo tuvieran la exigencia física que describe el perito, tal como se extrae del desarrollo que efectué en el acápite anterior.
b. En punto a la incapacidad psicológica sobre la que insiste el recurrente, no se observa que el perito haya efectuado un examen razonado de la cuestión ni explica las consideraciones científicas que lo condujeron a dictaminar que el demandante padecería la incapacidad que refiere ni su relación con los hechos de autos ni con secuela física alguna, a lo que cabe agregar –tal como destaca el Juez de grado- que no se extrae de su informe el carácter irreversible de la incapacidad.

Visitante N°: 26558156

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