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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 17 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA D
Parte II

4) Gastos. La «a quo» admitió la suma de $7.000 en concepto de erogaciones de farmacia, radiografías, asistencia médica, traslados.
Y la cantidad de $20.000 para que el actor realice la terapia kinesiológica recomendada en la pericia.
De tal decisión se quejan livianamente las accionadas sin dar ningún argumento de peso más que el simple descontento por la admisión de los rubros. Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento.
Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante, lo que en el caso no sucedió, pues como dije, las quejosas solo mencionan la ausencia de pruebas y y su disgusto con la suma asignada.
Por lo demás, en el caso de marras, además en perito médico estimó que el accionante debe realizar un tratamiento kinesiológico que calcula en 20 sesiones a un costo promedio de $150 por cada una de ellas (v.fs. 281).
Pericia que recordemos fue consentida por las partes.
En consecuencia, ante la ausencia de agravios de peso que justifiquen la reducción de las sumas asignadas, propicio al Acuerdo la confirmación de la sentencia en los puntos en tratamiento y el rechazo de las quejas vertidas por la demandada y su aseguradora.
6) Daños materiales, desvalorización venal y privación de uso.
Los accionados exponen sus quejas a fs. 422 vta. con respecto a todos estos ítems en conjunto. Señalan que no se demostró que el actor sea el titular del rodado siniestrado y respecto del cual se demandan los daños en cuestión.
Además agrega que se desistió de la prueba informativa al taller que emitió el presupuesto y el perito ingeniero no pudo –a su entender- informar con objetividad plena el valor de las supuestas reparaciones.
Iguales argumentos indica para la partida acordada por privación de uso.
a) Con respecto a la titularidad del rodado, he de señalar que las consideraciones expuestas en la doctrina plenaria dictada in re «Bellucci N. c/ Pollano E. s/ sumario» del 30/12/95, que legitima al usuario, se extrae que la condición de usuario, salvo prueba en contrario, debe presumirse en quien «utiliza el rodado habitualmente, o encomienda presupuestos, efectúa denuncias policiales, contrata seguros o lo pone a disposición para la pericia (conf. Cciv. Sala «L» 13/12/95 «Orrego Jorge c/ Giglio Gustavo y otro s/ daños y perjuicios»).
Asimismo, la titularidad dominial del automóvil no es recaudo indispensable para determinar una indemnización por la reparación del vehículo cuando el reclamo ha sido deducido por el usuario del bien (CNCiv. Sala «B» del 30/04/97, «Fernandez Graciela M c/ Cousteix Carlos s/ Ds y Ps.).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito designado y la estimación que efectuara en su experticia de fs. 297/303 (valor de las reparaciones por $21.013), las intrascendentes impugnaciones efectuadas oportunamente por la compañía de seguros a fs. 305 en las que siquiera menciona la cuestión que ahora trae a debatir a esta instancia y las respuestas brindadas por el idóneo a fs. 307/8, coincido con la decisión de grado y propongo el rechazo de las quejas introducidas.
b) Con referencia a lo reclamado en concepto de privación de uso, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la misma como productora de daños y en esa condición fuente de resarcimiento, en virtud de que la cosa tiene por finalidad, ya sea el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes que inciden frente a su supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado (cfr. Daray, Hernán – «Accidentes de Tránsito», fs.362 Nº 16, Edit Astrea; CNEspCivCom, Sala 1, «Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas SA s/ Sumario», 22/5/81).
En cuanto al lapso, corresponde aceptar lo dictaminado por el experto -14 días- como razonables para efectuar las reparaciones necesarias e informadas.
En consecuencia, en atención a los montos que habitualmente se fijan en esta Sala, coincido con la cantidad fijada en el fallo recurrido y voto por la confirmación de la partida asignada, desestimándose las quejas al respecto.

c) Finalmente, si bien es cierto que en el caso el experto no inspeccionó el vehículo y solo por ello corresponde el rechazo del reclamo he de aclarar además que la desvalorización del rodado es un daño que se produce en el patrimonio del dueño y es el propietario quien se encuentra perjudicado por la pérdida del valor del vehículo, que al bajar su precio, disminuye su patrimonio y esta disminución puede verse reflejada al realizar, por ejemplo, un acto dispositivo (cf. CNCiv. Sala «K» 16/7/96 «Zucker Daniel A. c/ Palacios Eduardo H. s/ daños y perjuicios»).
En el caso, no habiendo el accionante acreditado la titularidad del rodado en cuestión, es por éstos argumentos que corresponde la confirmación del rechazo del rubro en estudio.
6) Intereses: La juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
De esta decisión se agravia la parte actora pidiendo la aplicación de la doble tasa activa desde la sanción del CCy Com. y la demandada y su aseguradora solicitando su reducción.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (04/07/2013), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 «PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios» y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 «PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios» del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, corresponde confirmar la tasa fijada por la magistrada de primera instancia y desestimar los agravios introducidos.

IV) Costas. Atento a la forma en que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).

V) Conclusión Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi decisión propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral a doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) y ciento veinte mil ($120.000) respectivamente;
2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio;
3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN);
4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Barbieri en todo en cuanto propicia, con la excepción a la tasa de interés a aplicar. Debo recordar que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: «Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales.
Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar «el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación».
Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado.
Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.
La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso «Samudio»).
El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores.
Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, «Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación», RCCyC 2015 –agosto-, 162).
Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva.
Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.
Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema («Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor –por el momento– a la tasa que en esta decisión se establece.
De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el efectivo pago propongo al acuerdo se aplique el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.
Tal mi voto.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala «D», de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de diciembre de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral a doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) y ciento veinte mil ($120.000) respectivamente;
2) por unanimidad confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio, salvo en lo que respecta a intereses que se lo hace por mayoría;
3) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas, distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839 y 27.423 (conf. CSJN, «Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa», 4/9/2018); el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 30/2019, se adecua la regulación de fs. 387 vta./388, fijándose los correspondientes a la Dra. Malena Liliana Lis Altomonte, letrada apoderada de la parte actora, por dos etapas del proceso, en pesos ciento veinte mil ($ 120.000); los de la Dra. Andrea Débora Pomerantz, por su intervención como letrada patrocinante de la misma parte en la demanda, en pesos sesenta mil ($ 60.000); los del Dr. Juan Facundo Pusso, por su actuación como letrado apoderado del actor en la audiencia de fs. 117, en pesos dos mil ($ 2.000); los del Dr. Hugo Eduardo S. Woloschin, letrado apoderado de la citada en garantía durante la primera etapa del proceso, en pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); los de la Dra. María Alejandra Canevari, letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía a partir de fs. 83, en pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) por la primera y segunda etapas y en 35 UMA por la tercera, equivalentes al día de la fecha a pesos ciento un mil quinientos setenta ($ 101.570); los del Dr. Leonardo Victorio Russo Campana, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 117, en pesos dos mil ($ 2.000); los del Dr. Jorge Ariel Rivero, por igual representación en la audiencia de fs. 350, en 1 UMA – pesos dos mil novecientos dos ($ 2.902)-; los de la perito contadora Estela Beatriz Bondi, en pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000); los del perito médico Héctor Hugo Errea, en pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000); los de la perito psicóloga Analía P. Ercolano, en pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000); los del perito ingeniero mecánico Jorge Osvaldo Firpo, en pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000), y los de la mediadora Dra. Adriana Darriba, en pesos veinticinco mil novecientos catorce ($ 25.914) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución de la Dra. María Alejandra Canevari en 25 UMA -pesos setenta y dos mil quinientos cincuenta ($ 72.550)-, y la de la Dra. Malena Liliana Lis Altomonte, en 22 UMA –pesos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro ($ 63.844)- (art. 30 ley 27.423).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos «Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios» del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Visitante N°: 26622683

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