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Buenos Aires, Viernes 13 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte III - Final
Por último, no puede soslayarse que el control del cumplimiento del contrato de concesión quedó a cargo de la CNRT conforme a lo establecido en el Decreto 1388/96, pues es la Comisión quien detenta la facultad de fiscalización y control del transporte ferroviario.

En virtud de los fundamentos expuestos, en tanto que la responsabilidad que se imputa en autos no puede ser extendida al Estado Nacional, propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios, en el sentido de dejar sin efecto la extensión de la condena al Estado Nacional, en los expedientes motivo de recurso, con imposición de las costas en ambas instancias por su orden en razón de que los actores, sin duda alguna, han actuado de buena fe y que pudieron creerse con con derecho a demandar de la forma en que lo hicieron (art. 68 del Código Procesal). Resuelta la cuestión en materia de responsabilidad, corresponde adentrarse en el tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados en los expedientes acumulados.

VIII. Valor vida Se agravia la parte actora en autos “Díaz, Gregoria Angelina y otro c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y otros s/daños y perjuicios” (expte. N° 23.007/2003) y “Delfino, Jorge Osvaldo y otro c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y otros s/daños y perjuicios” (expte. N° 91.433/2003) por considerar que las sumas fijadas en la sentencia son reducidas. En sentido contrario se agravia la codemandada CNRT (ver fs. 1450/1460). Sobre este tema se ha dicho reiteradamente que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (C.S.J.N., Fallos: 316:912; 317:728, 1006, 1921; 320:536 y 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; 329:4944).
Tal criterio fue ampliado por nuestro máximo Tribunal, al sostener que “tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo.
Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (“Aquino”, 21/09/2004, “Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” Fallos, 327:3753). Por otra parte, ha indicado nuestro Máximo Tribunal que al aplicar el art. 1084 de entonces vigente Código Civil (actual art 1745 CCyCN) es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (C.S.J.N. Fallos, 311: 1018; 320: 536).
Ha considerado también como factores relevantes, además de los señalados, la expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277; 329:4944).
Se ha considerado también como factores relevantes, además de los señalados, la expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277; 329:4944).
Es criterio de este Tribunal en cuanto al monto a asignar, que equiparar en dinero los perjuicios materiales inherentes a la muerte de un ser querido es tarea ardua y delicada, que exige al juzgador afinar el criterio para no caer por un lado en el desamparo o por el otro en un beneficio incausado.
Por ello, al fijar la indemnización deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (conf. CNCiv., esta Sala, 14/6/2005, Expte. Nº 32.122/00, “Estigarribia, Dionicio y otros c/ Línea 22 S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998 “Ayala, Daniel A. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios” Ídem Id 3/3/2011 Expte. N° 114.787/06. “Machado, Roque Miguel y otro c/ González, Ariel Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”).
La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias de nuestro país admiten que la muerte del hijo puede constituir para sus padres la pérdida de una chance económica, que se traduce en la frustración de una expectativa de asistencia y apoyo futuro, en la ancianidad (cfr: Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. Daños a las personas", t. 2 b, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1990).
Cuando se trata de hijos de mayor edad, la contribución económica que pudo haber realizado en vida a favor de sus padres debe ser considerada a efectos de la determinación de la cuantía indemnizatoria, caracterizándose como la desaparición de una chance, la cual se concreta en la pérdida de las esperanzas, a que los progenitores tenían legítimo interés, de que ese hijo algún día pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el entonces vigentes art. 367 del Código Civil (actual 537 CCyCN), y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820; 308:1160, 322:1393).

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