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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 04 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
40821/2013
JUZG. Nº 67
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos «C. M. F. C/ E. L. 216 S.A.T. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia corriente a fs. 192/195, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:
Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine, Converset y Trípoli. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo:
I.- La sentenciante rechazó la demanda entablada por María Fátima Cáceres, por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción.
Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 225/227, requiriendo se revoque el fallo en crisis. A fs. 233/235 la demandada Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A.T. y la citada en garantía Escudo Seguros S.A. contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la accionante, solicitando su desestimación.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, «Fallos»: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado», T° I, p. 825; Fenocchieto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate.
Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala «F», LL 35-858-S).

III.- Previo a introducirme en el análisis de la cuestión objeto de debate, estimo pertinente expedirme sobre la solicitud de una «medida para mejor resolver» efectuada en el punto III del agravio. Requiere la accionante que –como medida para mejor resolver– se disponga el libramiento de oficio al Hospital Santojanni, a efectos que remita las constancias de atención y/o la historia clínica de la actora.
A sus efectos, se indica en el agravio que «…toda vez que mi mandante ha omitido manifestar al momento de la interposición de la demanda que motiva el presente, que la misma recibió atención médica primaria a raíz del accidente de autos en el Hospital Santojanni, en el Sector de Traumatología, el día siguiente y el posterior al accidente (…) solicito se libre oficio previo» (sic).
Ahora bien, pese a advertir la accionante que pesa sobre las partes la carga de proporcionar al magistrado todos aquellos elementos que permitan arribar a la convicción sobre los extremos que se invocan, requiere en su agravio se ordene la producción de una prueba que no fue oportunamente ofrecida y que versa sobre un hecho no invocado en la demanda –atención recibida en el citado nosocomio–, extremos que a mi entender tornan improcedente el dictado de la medida requerida. Sabido es que para poder lograr la certeza de los hechos afirmados por las partes que lo lleve al dictado de una sentencia justa, el magistrado se encuentra dotado de deberes y facultades que lo ayudan para llevar adelante su labor investigativa. Estos poderes son amplios, pero encuentran su límite en las garantías constitucionales y los principios de igualdad, contradicción y congruencia (D. Jones, S. Nanini, H. Milone y M.P. Somer, en Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Dir. Diaz Solimine, Omar Luis, LA LEY, 2007, t° 1, p.701). Las facultades instructorias reconocen tres clases de limitaciones que se fundan en la vigencia del principio dispositivo, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y en la garantía de la defensa en juicio (Sbdar, Claudia, Verdad objetiva y sentencia justa.
Facultades instructorias del juez en el proceso civil, LL 22/09/2014, 1, LL 2014-E, 929, LLO AR/DOC/2255/2014).
En relación al presente, he de advertir que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla numerosas disposiciones que permiten al juez esclarecer los hechos ventilados en el proceso.
Esta facultad se refiere a los hechos propuestos y a las medidas de prueba consecuentes, no encontrándose facultado el juzgador para realizar tarea que supla la insuficiencia de prueba de uno de los contendientes (G. Tamborenea, R. Jaik y G.E. Kisman, en Teoría General de la Prueba, Dir. Diaz Solimine, Omar Luis, LA LEY, 2013, t° 1, p.54).
En efecto, los jueces solo pueden disponer medidas probatorias si ellas tratan sobre hechos controvertidos, lo que deja de lado aquellos que no hayan sido oportunamente afirmados.
Así las cosas, he de señalar en este punto que la alegación de un hecho nuevo y el ofrecimiento de prueba solapadamente efectuado mediante la petición de una medida para mejor resolver resultan a todas luces extemporáneos, no advirtiéndose en el caso que se presente alguno de los supuestos contemplados por el art. 260 u otra norma del ordenamiento ritual, lineamientos estos que a mi entender sellan la suerte adversa de la petición formulada. Cabe recordar que si bien la Corte Suprema ha establecido la doctrina que priva de validez a decisiones que sean fruto de un exceso ritual manifiesto renunciando a la verdad jurídica objetiva (caso «Colalillo», Fallos: 238:550), ese estándar hermenéutico –de raigambre constitucional– lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el principio –de igual fuente– de igualdad (CSJN, Fallos: 329:838, LLO AR/JUR/5050/2006); el cual, en las circunstancias del caso, sería patentemente vulnerado de ordenarse la producción de un medio probatorio que –además de no haber sido oportunamente ofrecido– alude a un extremo no invocado en la demanda, convirtiendo de este modo el proceso –en los términos del Máximo Tribunal– en un «juego de sorpresas» que desconoce los principios de preclusión y de buena fe.
Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales la recurrente funda sus agravios.

IV.- En los presentes obrados reclama María Fátima Cáceres por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido en fecha 23 de septiembre de 2012.
Relató en su demanda que a las 12:17 horas del citado día abordó en la estación de Morón el colectivo de la línea 269 –interno 255–, indicando que viajaba junto con su hija Priscila de 4 años de edad y su amiga Analia Daniela Belauzaran. Continuó detallando que en momentos en que se disponía a descender por la puerta delantera en la parada ubicada en Rivadavia y Gaspar Campos –localidad de San Miguel– y cuando se encontraba en el último escalón, el colectivo arrancó y frenó de manera brusca, haciéndola caer sobre los últimos escalones. Agregó que al ver lo sucedido su amiga la ayudó a bajar junto con su hija, mientras que el chofer del colectivo se retiró sin socorrerla. Sostuvo que comenzó a sentir fuertes dolores en su cervical y cabeza, indicando que producto de ello se atendió en el Sanatorio AMTA por su obra social. En oportunidad de contestar la acción cursada, la demandada Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A.T. (fs. 25/26) y la citada en garantía Escudo Seguros S.A. (fs. 38/40) negaron el acaecimiento del hecho invocado en la demanda.

V.- En este punto del análisis y pese al esfuerzo argumental efectuado en el agravio, debo señalar que considero acertada la solución arribada en la sentencia de grado, en tanto la prueba producida en autos no resulta de suficiente entidad como para tener por acreditados los extremos fácticos en que la accionante sustenta su reclamo.
En el caso, al haber sido negada por las emplazadas la condición de pasajera de la actora y la producción de los perjuicios en que fundó su pretensión, recaía sobre la accionante la carga de acreditar los citados extremos.
A sus efectos y en oportunidad de entablar la presente demanda, la parte actora adunó a fs. 2/3 copia de la tarjeta SUBE N° 6061 2670 1795 4940 y un detalle sobre las veces que fue utilizada.
De conformidad con la contestación de oficio de Nación Servicios que obra a fs. 61/62, la citada tarjeta se encuentra registrada a nombre de la aquí accionante y el día 23 de septiembre de 2012, siendo las 12:17 horas, fue utilizada en tres oportunidades en el interno 255 de la línea 269. A fs. 108 luce la declaración testimonial de Analia Daniela Belaunzaran, quien indicó conocer a la actora desde unos siete años atrás por haber sido compañeras de trabajo.
Consultada sobre si presenció en el año 2012 un accidente de tránsito a bordo de un colectivo, se indicó «si lo presenció, la testigo estaba en Morón a bordo de un colectivo de la línea 216, y vió cuando la actora bajaba junto a su hija de la unidad, y estando en los últimos peldaños de la escalera, bajando por delante, el chofer arrancó y la actora cayó de lleno sobre los escalones y luego en la vereda, por supuesto que ambas sufrieron la caída, madre e hija. La dicente se encontraba sentada en los asientos de adelante de la unidad, y llegó a gritar pidiendo que frene» (sic).
Ante la pregunta efectuada sobre la maniobra que realizó el chofer, expuso «arrancó y se iba no paró, la dicente tuvo que pedirle que la deje bajar a la dicente para poder bajar de la unidad y socorrerla. (…) Recuerda que la actora sufrió lesiones en espalda y cintura y la nena lloraba del susto, cayeron casi justo donde está la rueda del colectivo…» (sic).
Estimo que frente a estos elementos corresponde tener por acreditada la existencia del contrato de transporte invocado por la accionante en su libelo inicial.
Empero, he de señalar como bien lo hiciera la a-quo que ello no resulta suficiente a efectos de hacer lugar al reclamo introducido en la demanda, en tanto no se encuentra debidamente acreditada la existencia de un daño con vinculación causal.
Debe recordarse que el «onus probandi» incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez, acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ocurre que la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Por aplicación de este principio, controvertida que se encuentre en la causa la existencia o no de un hecho, quedará a cargo de quien lo alegó su acreditación.
En reiteradas ocasiones se ha sostenido que el factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino.
Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (conf. CNCiv, Sala «G», in re «Leiva, José Emilio c/Transportes Guido S.R.L. s/Daños y Perjuicios», 21/05/96, ED Boletín Nº3 1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
El funcionamiento de las presunciones de responsabilidad no releva al damnificado de la carga de acreditar los hechos que le dan nacimiento.
En efecto, aunque la actora se vea favorecida por la existencia de una presunción de responsabilidad como la consagrada por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Cód. Civil, lo que hace que los hechos presumidos queden al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos (conf. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, Tomo IV, p. 355).
Análoga es la conclusión cuando, como en el caso, están en juego las presunciones emanadas del art. 184 del Código de Comercio, por haberse producido el hecho con motivo de la ejecución de un contrato de transporte. Las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento (conf. CNCiv, Sala «G», in re «V. L., G. y otros c/R., C. A. s/Daños y perjuicios», 14/10/2014. LL 19/3/15, LLO AR/JUR/68376/2014).

VI.- En lo sustancial, sostiene la accionante en su agravio que se encuentran debidamente acreditados en autos los hechos invocados en la demanda, así como también las lesiones que padece.
Por otro lado y frente a lo decidido en la instancia de grado, afirma la apelante que por hallarse suficientemente probado en autos el hecho y la relación de consumo, como así también los padecimientos y trastornos espirituales sufridos; aún de considerarse que en relación a las lesiones de carácter psicofísico no haya sido acreditada la relación causal, la demanda debería prosperar por el daño espiritual –moral– reclamado, así como también por los gastos médicos desembolsados.
Ahora bien, sentado lo expuesto en torno a la existencia del contrato de transporte, procederé al análisis de los demás elementos que integran el plexo probatorio.
A fin de acreditar la atención médica recibida la parte actora adunó junto con el libelo inicial las constancias que lucen a fs. 5/7, cuya autenticidad no ha sido acreditada, advirtiéndose que a fs. 175 se ha desistido de la prueba informativa dirigida a FATSA.
Por lo demás, las citadas constancias no sólo resultan ser de una fecha posterior al día indicado como de acaecimiento del siniestro, sino que además las obrantes a fs. 6/7 se encuentran expedidas a nombre de quien sería el cónyuge de la aquí actora.
Mediante la contestación de oficio que luce agregada a fs. 76/79 la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina acompañó copia de la historia clínica de la accionante abierta en el Centro Médico de la entidad, de la que se desprende que fue atendida en fecha 19/11/12 por «Tx cervical indirecto por caída de 1 mes de evolución, sin defict distal actual, dolor cervical sin irradiación, solicito rx. Indico fkt collar de shanz y pridinol.
Control con rx» (sic).
He de señalar a su respecto que no se encuentran adunados a la causa los estudios cuya realización fuera entonces ordenada, siendo por lo demás que tampoco se advierte elemento alguno que permita efectivamente vincular la citada atención médica con el contrato de transporte invocado, en tanto las constancias no exponen referencia alguna en torno a la mecánica del infortunio padecido, ni a las circunstancias en que acaeciera.
A fs. 88/91 se encuentra la contestación de oficio del Sanatorio Amta, desprendiéndose de la copia de historia clínica adjuntada que la accionante recibió atención médica el día 22 de junio de 2013 y en fechas posteriores, indicándose en el primer asiento «guardia OyT», cervicalgia por traumatismo, refiere accidente al viajar en colectivo «l. 80».
Por lo demás, de la contestación obrante a fs. 114/115 sólo se desprende que la actora se encuentra empadronada como afiliada de la Obra Social del Personal de la Sanidad y figura como cónyuge del Sr. Maximiliano R. Gomboso.
Queda en evidencia frente al análisis de los distintos elementos probatorios incorporados a la causa la ausencia de constancias de atención médica correspondientes al día del hecho de la que da cuenta la sentenciante en el fallo recurrido. Por otro lado, no se cuenta con presencia policial ni de un servicio de emergencias que avalen la versión brindada por la actora o bien la ubiquen mínimamente dentro de la unidad de la empresa demandada al momento en que sufriera los daños de los que dan cuenta los peritos intervinientes.
En orden a lo expresado en el agravio, me detendré en el examen de los dictámenes periciales producidos en autos, adelantando a su respecto que estimo correcta la conclusión de la a-quo, en tanto no existen elementos que puedan llevar a considerar que las lesiones descriptas por los expertos tengan vinculación con el contrato celebrado con la accionada.
El perito médico interviniente señaló en su dictamen de fs. 158/160 que la actora sufrió esguince de columna cervical que asienta sobre patología degenerativa previa; actualmente con disminución funcional y hallazgos a nivel de los estudios complementarios realizados.
Indicó que «pese a que no se encuentran agregados en autos constancias de la atención por dicha patología, de demostrarse por la prueba que corresponda la existencia del evento denunciado, es verosímil que el mecanismo traumático que se menciona en la demanda, tenga influencia sobre los hallazgos actuales» (sic).
Estableció el experto una incapacidad por cuadro de cervicobraquialgia con contractura muscular, rigidez con cambios degenerativos discales, en un porcentaje equivalente al 15% de la T.O. en forma parcial y permanente.
Refirió que se adjudica al accidente un 50% de responsabilidad en el porcentaje de incapacidad fijado, correspondiendo en su mérito un 7,5%. Ahora bien, debo señalar en primer término que el propio perito ha sometido sus conclusiones a la acreditación del hecho dañoso, siendo por lo demás que más allá de advertirse –como fuera previamente expuesto– que no existe elemento alguno que permita determinar que las lesiones se produjeron durante la ejecución del contrato de transporte celebrado, no puedo tampoco soslayar que al exponer los antecedentes de interés médico legal el perito ha reseñado las constancias de atención de fs. 88/90, las cuales refieren a un hecho de fecha posterior al sindicado en la demanda y respecto de las que el perito expuso «Evolución Sanatorio AMTA. 22.06.2013. «Guardia O y T, Cervicalgia por traumatismo refiere accidente al viajar en el colectivo Línea 80.

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