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Buenos Aires, Jueves 28 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94250 CAUSA NRO. 34187/2016 AUTOS: «S. N. E. C/ S. G. SA Y OTROS S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 18
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 387/393 apelan la parte actora y las codemandadas a fs. 395/396, 400/406, 407/411 y 412/421, respectivamente.
Las quejas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 422/425 y 432. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 397).

II. La Sra. Sánchez inició la presente acción con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó tras intimar –infructuosamente- para que registren de modo correcto su relación laboral y cesen con la negativa de tareas.
Afirmó que comenzó a laborar para Exologística SA en septiembre del año 2009 aunque, en los registros, un tercero fue permanentemente interpuesto en la real relación mantenida. En primer lugar, fue Solutions Group SA y –sin aparente solución de continuidad-, tomó el rol de empleador Suministra SRL. Quien me precedió en el juzgamiento, viabilizó –en lo principal- el reclamo por distracto pues consideró que las características de las tareas desarrolladas, y el lapso por el cual se desempeñó la accionante no permitían tener por cumplimentados los recaudos que establecen las normas para la contratación de servicios eventuales.
De este modo, indicó que la trabajadora debió haber sido registrada desde el comienzo del vínculo por Exologística SA; Suministra SRL fue declarada solidariamente responsable sobre la base de lo dispuesto en el art. 29 bis LCT, y Solutions Group SA, en virtud de lo normado por el art. 30 LCT.

III. El recurso de la parte actora fue concedido con fecha 01.04.2019 y, en tal sentido, el art. 106 ley 18.345 establece que son inapelables las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187. Por lo tanto, en atención a que a la fecha de concesión del recurso de apelación (01.04.2019, fs. 399) el valor del bono era de $150 (Acta nº 139 Asamblea de delegados CPACF del 11/07/2018).
Por ello, la suma cuestionada de $33892,04 no excede el mínimo allí previsto de $45.000, y es por ello que la apelación deducida por la Sra. Sánchez resulta inapelable por el monto. Nótese que conforme la apelación glosada a fs. 395/396 la actora requiere que se recepte la integración del mes de despido por $7753,38; su correspondiente SAC por $646,11; una diferencia sobre la cuantía de la multa del art. 15 LNE por $6461,15 ($69780,42 - $63319,27 otorgados en grado); otra por la multa del art. 2º de la ley 25.323 por $3230,58 ($34890,21 - $31659,63 otorgados en grado); la remuneración de octubre por $7753,38 y una diferencia en la cuantía de la multa del art. 8º de la LNE por $8047,44 ($153.423,31 - $145.375,87 otorgados en grado).
Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el «valor» que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que, los intereses –fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigante ante la alzada (CNTrab., Sala IX, 26/10/2006, «Blanco, Carla G. c. Arenales Green SA», LL AR/ JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010, «Martín, Olga Valle y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros», LL AR/JUR/83067/2010; Sala II, 20/10/2010, «Arias, Julio Gustavo c. Search Organización de Seguridad SA», LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, Laura en «Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral», Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley).
En efecto, ya desde antiguo esta Excma. Cámara, mediante pronunciamientos de sus distintas Salas, ha sostenido -criterio que comparto- que no corresponde incluir tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, Sala I in re «Medina José Luis c/ Gejinsa Argentina S.A.» S.D. 81.359 del 09/02/04 y Sala III in re «Benedetti, Adrián René c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.» S.D. 85624 del 26/02/2004, Sala II; «Iglesias, Pablo Esteban Andrés c/ Muba S.A. y otros s/ Despido» SD 102.632 del 17/12/2013, «Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido» SI 70.240 del 20/11/2015, entre otros)
En consecuencia, propicio declarar mal concedido el recurso incoado por la Sra. Sánchez.

IV. Por razones de orden metodológico, y antes de adentrarme en el examen de los agravios interpuestos por las codemandadas, considero de especial relevancia resaltar que no se discute, en estos actuados, que la Sra. Natalia Elizabeth Sánchez prestó –efectivamente- tareas desde el día 10.09.2009 (fs. 7 vta.) dentro del ámbito físico de la empresa Exologística SA (v. respuestas 2.8 y 2.9 del peritaje contable; fs. 272 y 272/vta.).
Por su parte, tanto la actora como las codemandadas Solutions Group SA y Suministra SRL, dieron cuenta de que la contratación de aquélla siempre fue en miras de cederla a una empresa usuaria. Al respecto, la accionante expresó que «[l]a demandante trabajó en relación de dependencia laboral para la accionada Exologística SA desde el día 10.09.2019. No obstante, jamás fue registrado por ésta (su real empleadora) sino que entre ambos se interpuso primero la accionada Solutions Group SA (empresa de servicios eventuales) entre el 10/09/2009 y el 02/05/2013, y a Suministra SRL desde el 07/05/2013 hasta el distracto (otra empresa de servicios eventuales), en forma fraudulenta y en los términos del art. 29 LCT» (fs. 7vta.).
Por su parte, Solutions Group SA en su escrito inicial manifestó que la accionante estuvo en estricta relación de dependencia para su empresa «en tareas atientes a su objeto, cual es el de proporcionar trabajadores temporarios a terceras empresas que así lo soliciten» (fs. 48 vta. in fine/49). Asimismo, Suministra SRL, dio cuenta de la misma situación, pero respaldada por ser una empresa de servicios eventuales, que –según alega- mantuvo un contrato por tiempo indeterminado con prestación discontinua, de conformidad con lo establecido por el decreto 1694/09 (fs. 69 vta.).
De este modo, y toda vez que ambas codemandadas sostuvieron que su finalidad consiste en proporcionar trabajadores eventuales a terceras empresas, no pueden –con sustentos jurídicos valederos- intentar en esta Alzada dispensarse de acreditar que el contrato de trabajo eventual respondió a las características previstas en los arts. 29 bis y 99 de la LCT, arts. 77 a 80 de la LNE y decreto 1694/2006, reglamentario de dichas disposiciones.
Ello es así porque, enfocando la mirada a la legislación positiva, el contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indeterminado (conf. art. 90 de la LCT), salvo que se acredite fehacientemente alguna de las modalidades previstas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 92) y, en el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 99, segundo párrafo, de la LCT.

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