Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 27 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA B
Parte II
No es lícito que el asegurador, amparándose en la libertad de contratar y ejercer la industria, se libere casi en su totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de seguro, vaciándolo de sustancia. Parece claro, la aseguradora contrató previendo que en caso de acontecer un siniestro de meridiana entidad sólo tendría que reconocer al tercero damnificado una módica cobertura indemnizatoria.
El asegurado, por su parte, contrató para sólo en «apariencia» dar cumplimiento con el seguro obligatorio exigido por la Ley Nacional de Tránsito.
Por lo demás, si la Superintendencia de Seguros hubiese ejercido responsablemente el poder de policía que le compete, no habría desconocido que el tope máximo de cobertura estipulado impide que el patrimonio del asegurado quede indemne (Cfr. CNCom., Sala «A», «B.,J.A. c. Transp. Metropolitano Belgrano Sur S.A», 20/07/2006).
En la especie, el límite de cobertura de $125.000 por persona afectada que surge de la copia de la póliza agregada a f. 32/50 se ha convertido en un obstáculo para que los damnificados puedan obtener en tiempo oportuno el resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos.
Es que el seguro fue pergeñado por el legislador para defender a la víctima, quien se erige como un consumidor de seguros.
Ella es indudablemente el epicentro de la relación jurídica que ha unido al asegurado con su aseguradora (conf. Sobrino, Waldo A. R., «Exclusiones irrazonables de la cobertura del seguro», La Ley, 11/6/14).
En otras palabras, el límite máximo de cobertura que invocó la aseguradora ha desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro de responsabilidad civil.
De admitírselo, la sentencia indemnizatoria podría convertirse en letra muerta, en caso que el asegurado no pueda hacer frente a la responsabilidad patrimonial que el órgano jurisdiccional le endilga.
La razonabilidad es invocada como un instrumento para individualizar la solución más adaptable a los tiempos y a las circunstancias, la más lógica y la que da mejores respuestas a las exigencias económico-sociales del momento (conf. Patti, S., «La razonabilidad en el derecho civil», La Ley, 11/4/13).
En tal inteligencia, carece de razonabilidad crear un sistema hermético de responsabilidad que produzca fallos impecables con resarcimientos justos, pero que resulten incobrables por ser el responsable insolvente.
Por todo lo desarrollado, considero que la cláusula como la que aquí se discute resulta inoponible a la beneficiaria de la condena.
Corresponde entonces, a mi modo de ver, hacer extensiva la condena a la aseguradora condenada, por la inoponibilidad del límite del seguro pactado. Lo que así propondré al Acuerdo.

V. COSTAS

No puede prosperar la solicitud de que se establezca expresamente lo regulado en el art. 730 del CCyCN, ya que el planteo no importa la invocación de un perjuicio actual, resultando inatendible la invocación de agravios futuros o conjeturables (cfr. art. 265 del CPCCN).

VI. INTERESES

En cuanto a los intereses, el a quo determinó que se calculen desde el inicio de la mora y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, a la tasa de interés del 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en adhesión a la doctrina que emana del plenario de esta Excma. Cámara «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.». La parte actora se agravió de la tasa de interés determinada para regir entre la fecha de hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.
Como he señalado ya en diversos precedentes, comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.» (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho –salvo el caso de los daños futuros-, toda vez que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» ni una «doble actualización».
Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.
Por lo que refiere a los intereses devengados a partir de agosto de 2015, es correcta la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda.
De todas formas, la tasa que resulte aplicable para liquidar aquellos intereses, por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referenciada; pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización, y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código), a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN). Con fundamento en lo expuesto, propondré al acuerdo modificar en este punto la sentencia de primera instancia, de forma tal que la mencionada tasa activa se aplique desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios, excepto para la partida fijada en concepto de «Tratamiento psicoterapéutico», en cuyo caso la mentada tasa se aplicará desde la fecha de esta sentencia, por tratarse de erogaciones que aún no fueron hechas.

VII.- CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo:
1) Incrementar las sumas establecidas por incapacidad sobreviniente y daño moral a las cifras de $700.000 y $300.000, respectivamente;
2) Modificar lo decidido en punto a la extensión de la condena a la citada en garantía, declarando inoponible a la parte actora el tope de $125.000 que surge de la copia de la póliza agregada a f. 32/51, conforme el considerando IV;
3) Modificar la forma de cómputo de los intereses, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios; excepto para la partida fijada en concepto de «Tratamiento psicoterapéutico», en cuyo caso la mentada tasa se aplicará desde la fecha de esta sentencia,
4) Confirmar todo lo que la sentencia decide y fuera materia de agravios;
5) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Disidencia parcial del Dr. Ramos Feijóo:
La Corte Federal –en oportunidad de resolver si el límite de cobertura pactado entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil de automotores es oponible o no al damnificado- ha tenido oportunidad de recordar que «la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 330:3483 y 331:379 y causas CSJ 166/2007 (43-0)/CS1 «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros» y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 «Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008)» y que «no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro (CSJ 1319/2008 (44-M) /CS1 «Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009 y «Buffoni» (Fallos: 337:329)», concluyendo que: «la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (artículo 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, demás, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente «contractual», y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro.
De tal manera’ la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización «más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato» carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil» (CSJN, in re, «Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro si daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» del 6-6-2017, publicado en FALLOS: 340:765).
Frente a lo expuesto, y si carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (cfr. FALLOS 307:1094) y si, además, esta ha sido la línea jurisprudencia que ha seguido la Sala afirmando que «la condena por daños se extiende a la aseguradora hasta el límite máximo de la cobertura acordado en la póliza, en razón de lo establecido en el art. 109 de la ley 17.418, dado que en el contrato de responsabilidad civil la suma asegurada no depende del valor de la cosa, sino de la voluntad de las partes» (cfr. in re «Del Médico, Adriana Marisa c. Chen Jian Kang y otro s/ daños y perjuicios» del 12/02/2015, publ., en La Ley AR/JUR/481/2015) debo expresar mi disidencia parcial al voto del Dr. Díaz Solimine, en este segmento del recurso.
Por otra parte, si, en este caso, el capital de condena no se ajustó por un índice de actualización, por imperio de una expresa prohibición legal que nadie ha cuestionado (ley 23928) –sólo se ha dispuesto aplicar sobre aquél la tasa de interés activa fijada en la sentencia- no se aprecia porque habría de seguirse un criterio disímil con el límite del seguro pactado y obligar a la aseguradora a responder por encima de la suma original más intereses.
En esa dirección, creo necesario aclarar que esta Sala ha resuelto que los intereses aplicables sobre el capital- en este caso $ 125.000 (límite del seguro, conforme se desprende de f. 32)- integran el monto de la condena y deben también ser cubiertos por la aseguradora, en tanto optó por controvertir el reclamo demorando en el tiempo la solución del conflicto (ver exp. N° 78.304/11, in re «González Diego Andrés c/ Cons. Prop. Uriarte 2349/53/55/59 y otros», voto del Dr. Ramos Feijóo del 20-11-2018 y sus citas). Y lo mismo sucede con los importes proporcionales por las costas, gastos judiciales y extrajudiciales. Por lo expuesto, adhiero al fundado voto del Dr. Omar Díaz Solimine con la única excepción relativa a los alcances de la condena respecto de Aseguradora Total Motovehicular S.A. que propongo sea de acuerdo a los límites que surgen del detalle de la póliza n° 1261840 oportunamente agregada a f.32/49, con la aclaración que deberán ser cubiertos también los importes proporcionales por intereses, costas, gastos judiciales y extrajudiciales. Así lo voto.
Disidencia parcial del Dr. Parrilli: adhiero en términos generales al voto del distinguido Vocal Dr. Díaz, aunque con una disidencia parcial en lo tocante al límite de cobertura invocado por Aseguradora Total Motovehicular S.A.
En lo que respecta a ese punto, votaré en el mismo sentido que mi distinguido colega de Sala Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por aquel. Con lo que terminó el acto: OMAR DIAZ SOLIMINE - - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 3140 a n° 3151 del Libro de Acuerdos de esta Sala «B» de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1) Incrementar las sumas establecidas por incapacidad sobreviniente y daño moral a las cifras de $700.000 y $300.000, respectivamente;
2) Confirmar que la condena respecto de Aseguradora Total Motovehicular S.A. sea de acuerdo a los límites que surgen del detalle de la póliza n° 1261840 oportunamente agregada a f.32/49, con la aclaración que deberán ser cubiertos también los importes proporcionales por intereses, costas, gastos judiciales y extrajudiciales;
3) Modificar la forma de cómputo de los intereses, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios; excepto para la partida fijada en concepto de «Tratamiento psicoterapéutico», en cuyo caso la mentada tasa se aplicará desde la fecha de esta sentencia,
4) Confirmar todo lo que la sentencia decide y fuera materia de agravios;
5) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a f. 287/vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.

Regístrese, protocolícese y notifíquese.

Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.

Visitante N°: 26603367

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral