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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 20 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Resolución General 816/2019
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019

VISTO el Expediente N° 1526/2019 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN INTEGRAL DEL TÍTULO XI DE LAS NORMAS CNV (N.T. 2013 Y MOD.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Análisis y Reporte de Operaciones Sospechosas, la Subgerencia de Supervisión y Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero, la Subgerencia de Control Societario, la Subgerencia de Registro, la Gerencia de Registro y Control, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Sistemas, la Gerencia de Gestión Operativa, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa, y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Reforma del Código Penal de la Nación N° 25.246 (B.O. 10-5-00) creó la Unidad de Información Financiera (UIF), entidad actuante en el ámbito del actual Ministerio de Hacienda (ex Ministerio de Finanzas), con competencia específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del terrorismo.

Que la Ley N° 25.246 establece, en el inciso 10 de su artículo 14, que la Comisión Nacional de Valores (CNV) podrá dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UIF, siempre que no amplíen ni modifiquen el alcance de las mismas.

Que la competencia mencionada se encuentra receptada por la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12), en el inciso p) del artículo 19 que, en su inciso a), establece la competencia de la CNV para fiscalizar a las personas humanas y/o jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables.

Que la CNV, en su carácter de sujeto obligado en los términos del inciso 15 del artículo 20 de la Ley N° 25.246, debe observar las medidas y procedimientos que disponga la UIF, para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión del delito de lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Que, la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18) introdujo modificaciones a la Ley N° 25.246 en materia de regulación de la Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (PLAyFT).

Que, de igual manera, la UIF modificó la Resolución N° 21/2018 (B.O. 5-3-18) mediante el dictado de la Resolución UIF N° 156/2018 (B.O. 28-12-18), a fin de contemplar, entre otras cuestiones, los nuevos sujetos obligados y excluidos de la obligación de informar ante la UIF.

Que, por lo expuesto, corresponde adecuar el Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con la finalidad de incluir en el mismo los nuevos sujetos obligados contemplados en los incisos 4° y 5° del artículo 20 de la Ley N° 25.246, tales como las Plataformas de Financiamiento Colectivo, los Agentes Asesores Globales de Inversión y las personas humanas o jurídicas que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva.

Que, asimismo, a los fines de desarrollar una fiscalización con mayores niveles de transparencia, agilidad y aprovechamiento de herramientas tecnológicas disponibles, y sin que ello signifique la creación de nuevas obligaciones para los Agentes, corresponde reformar los procedimientos de fiscalización por parte de la CNV, en particular la forma de instrumentar el envío de información por parte de los sujetos obligados.

Que, por otro lado, se admite la posibilidad de que, determinados agentes, realicen transferencias, por cuenta y orden de sus clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro agente, para ser acreditadas en la subcuenta que el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los fondos.

Que la utilización de nuevas tecnologías aplicadas a la operatoria en el mercado de capitales hacen necesario habilitar la posibilidad de operar desde cuentas recaudadoras, identificándose una Clave Virtual Uniforme (CVU) del cliente, siempre que resulte posible la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos desde y hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).

Que, en otro orden, se reformulan los requisitos de idoneidad, integridad y solvencia, con el objetivo de aumentar la protección al público inversor y se incorpora la obligación de constatar los antecedentes del Registro Público de Personas y Entidades Vinculadas a Actos de Terrorismo y su Financiamiento creado por el Decreto N° 489/2019 (B.O. 17-7-19).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos a), g) y p), de la Ley N° 26.831 y por el artículo 14, inciso 10), de la Ley N° 25.246.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TÍTULO XI

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (PLAyFT).

SECCIÓN I

NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.

ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.831, se entenderá que dentro de la categoría de sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 4) y 5) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246, se encuentran comprendidos los siguientes:

a) Agentes de Negociación;

b) Agentes de Liquidación y Compensación;

c) Las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por dicho Organismo;

d) Plataformas de Financiamiento Colectivo;

e) Agentes Asesores Globales de Inversión;

f) Las personas jurídicas, contempladas en el inciso 22) del artículo 20 de la Ley N° 25.246 que actúen como fiduciarios financieros en fideicomisos financieros cuyos valores fiduciarios cuenten con autorización de oferta pública de la Comisión, y los agentes registrados por el mencionado organismo de contralor que intervengan en la colocación de valores negociables emitidos en el marco de los fideicomisos financieros antes mencionados;

No se considerará como sujeto obligado a aquellos Agentes registrados ante la Comisión bajo la subcategoría de Agentes de Liquidación y Compensación -Participante Directo-, siempre que su actuación se limite exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de esta Comisión, por cuenta propia y con fondos propios; y no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados; ello en atención a lo dispuesto en el Título VII de las presentes Normas;

Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley Nº 25.246, en las normas reglamentarias y comunicaciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en las presentes Normas. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) referidos a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus Anexos) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos), y a aquellos en los cuales se remarca el compromiso asumido por la República Argentina en la lucha contra el terrorismo y su financiamiento, teniendo en cuenta para ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesto por el Decreto Nº 489/2019 (B.O. 17-7-19);

Por otra parte, en virtud de la condición de sujeto obligado de la Comisión Nacional de Valores conforme lo dispuesto en el artículo 20 inciso 15) de la Ley Nº 25.246, de acuerdo con lo exigido en el artículo 21 inciso a) de la citada ley y en el marco de las reglamentaciones dictadas por la UIF aplicables a este organismo, las emisoras deberán presentar a la Comisión la documentación respaldatoria a fin de verificar el origen lícito de los fondos involucrados en aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciban, como así también la identidad de los sujetos involucrados en dichas operaciones;

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos obligados mencionados en el artículo anterior, deberán remitir por medio de la Autopista de Información Financiera, en los términos del contenido de los Formularios que se identifican para cada caso en el Anexo I del presente Título, la siguiente información y documentación:

1) Comité de PLAyFT (artículo 14 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

2) Comité de Riesgo PLAyFT (segundo párrafo del artículo 14 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

3) Estructura Societaria de PLAyFT (artículo 9° de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

4) Identificación de la Sociedad y Acuerdos de Reciprocidad (artículo 21 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

5) Oficiales de Cumplimiento (artículo 11 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

6) Manual de Procedimientos para la PLAyFT (artículo 8° de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

7) Código de Conducta para la PLAyFT (artículo 20 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

8) Cursada de la Capacitación (inciso 2 del artículo 18 y, artículo 26 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

9) Programa Anual de Capacitaciones Internas (inciso o) del artículo 7° y artículo 18 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

10) Autoevaluación de Riesgo (inciso d) del artículo 4° de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

11) Debida Diligencia Previa de Otro SO en PLAyFT (artículo 13 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

12) Externalización de Tareas de PLAyFT (artículo 16 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

13) Informe de Control Interno de PLAyFT (inciso b) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

14) Informe de Revisión Externa de PLAyFT (inciso a) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

15) Perfiles Transaccionales (artículo 32 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

16) Políticas de Parametrización de Matriz de Riesgo el (artículo 22 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

17) Procedimientos de Gestión de Alertas (inciso f) del artículo 36 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

18) Registro de Alertas (inciso e) del artículo 36 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

19) Sistemas Monitoreo Transaccional Análisis (artículo 36 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

La información comprendida en los incisos 1), 2), 3), 4), 6), 7), 9), 11), 12) 15), 16) 17) 18) y 19) deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de aprobadas por el órgano de administración del sujeto obligado.

La información dispuesta en el inciso 5) deberá ser actualizada dentro de los DIEZ (10) días posteriores a su inscripción en la UIF.

La información dispuesta en el inciso 8) deberá se actualizada dentro de los DIEZ (10) días posteriores al dictado de las capacitaciones.

La información dispuesta en el inciso 10) deberá se actualizada anualmente hasta el día 30 de abril, de acuerdo a lo establecido por la UIF.

La información dispuesta en el inciso 13) deberá ser actualizada dentro de los DIEZ (10) días de informada al oficial de cumplimiento y comité de PLAyFT.

La información dispuesta en el inciso 14) deberá se actualizada anualmente hasta el día 28 de agosto, de acuerdo a los plazos establecidos por la UIF.

SECCIÓN II

MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES.

ARTÍCULO 3°.- Los Agentes de Liquidación y Compensación y las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por dicho Organismo se ajustarán a lo siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:

a) Efectivo.

i.- Recibos de clientes. Sólo podrán recibir por cliente y por día en efectivo el valor en pesos o su equivalente en moneda extranjera establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 25.345.

ii. Pagos a clientes. Sólo podrán pagar por cliente y por día en efectivo el valor en pesos o su equivalente en moneda extranjera establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 25.345.

Cuando por cliente y por día los fondos recibidos o pagados por los sujetos excedan el importe establecido por la citada normativa, la entrega por el cliente o el pago a éstos deberá ajustarse a alguna de las formas previstas a continuación:

b) Cheques.

i.- Recibos de clientes. Deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país autorizadas por el BCRA, de titularidad o cotitularidad del cliente. Asimismo, siempre que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido, los cheques podrán estar librados a favor del cliente, con endoso completo.

ii.- Pagos a clientes. Los cheques utilizados para pagar a clientes deberán ser librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser depositados en cuenta o bien con cláusula “no a la orden”. Para los apartados a) y b) conjuntamente, los sujetos mencionados no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos por día y por cliente.

c) Transferencias en el país.

i.- Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o desde la Clave Virtual Uniforme (CVU) de la Clave Única De Identificación Tributaria (CUIT) del cliente siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).

ii.- Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).

Asimismo, los Agentes de Liquidación y Compensación y las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por la Comisión, podrán realizar transferencias, por cuenta y orden de sus clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos antes mencionados, para ser acreditadas en la subcuenta que el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los fondos. Análogamente, el receptor de los fondos, podrá acreditar dicha transferencia en la cuenta del cliente, cuando provengan de cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos mencionados en el presente artículo y sea transferida por cuenta y orden del mismo cliente.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo dispuesto por la UIF en la normativa específica dictada en la materia, podrán:

d) Recibir y enviar transferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA que actúen en calidad de custodio local de tales inversores. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en el custodio local.

e) Recibir y enviar transferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA, que actúen en calidad de custodio local de una entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en un custodio local -entidad regulada por el BCRA- a nombre de la entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia.

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