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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA G
Parte II - Final
A su vez, había requerido inmovilización de la fractura que no había consolidado, permaneciendo pseudoartrósica. Concluyó que presentaba una incapacidad del 3 % por la lesión en el dedo del pie derecho y del 4 % por la 10 Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874. limitación a la movilidad de la columna cervical; lo que totalizaba un 7 % según el Baremo general para el Fuero Civil de Altube – Rinaldi. En el aspecto psicológico la experta en la materia, detectó que el examinado presentaba un Trastorno Adaptativo de CIE – 10. Calificó el hecho como desencadenante de una crisis y como un cambio negativo de su personalidad. También señaló que había podido detectar un detrimento intelectual que era posible asociar al mismo malestar; todo lo cual le generaba una incapacidad del 5 % por pérdida de goce según el Baremo Nacional de Ciencias de B.s.A.s.C.I.D.F y de Mc. Bride. Destaco que los peritajes, que no fueron impugnados por la parte recurrente en primera instancia ni objetados al alegar, tampoco han sido cuestionados en su memorial. Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta -a una tasa de descuento pura- destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole11 .
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida12 . En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante a la fecha del hecho: 32 años, con estudios secundarios completos, domiciliado con su esposa y sus 11 C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. 12 Fallos: 331:570. dos hijos en la localidad de Gerli, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, empleado administrativo del Correo DHL, con ingresos acreditados (fs. 12, 24 y 153 de la presente y fs. 8 y 77 del beneficio de litigar sin gastos); y el modo de resarcir con tasa activa desde el suceso, propicio no incrementar el monto asignado para esta partida, que atento a la reducción de la condena a la mitad, equivale a la suma de $ 50.000. Sin embargo, a fin de no incurrir en una duplicidad de indemnizaciones (art. 39, inc. 4° ley 24.55713) y un consiguiente enriquecimiento sin causa14, deberá oportunamente deducirse el valor de las prestaciones que haya percibido la víctima en sede laboral (fs. 87/88 y100 del expte. n° 125533/15 y fs. 222 de las presentes) y dejar subsistentes las sumas restantes. c. Tratamiento Psicoterapéutico
La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada.
La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros15 . Contrariamente a lo señalado por la parte actora en el memorial, la perita psicóloga no indicó tratamiento psicológico e informó a fs. 154 vta. que “las secuelas del episodio de litis son irreversibles”. De allí, que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por este ítem.
c. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y 13 C.N.Civ., esta sala, L. 593.532, del 18/4/12. 14 C.N.Civ., sala H, del 17/02/2005, en La Ley, 2005-C, 452. 15 . C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros. en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste16 .
En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales del damnificado, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí y las secuelas mencionadas; teniendo en cuenta el principio de congruencia, derivado del derecho de defensa (cf. arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal) especialmente aplicable a esta partida17, aunque el límite del recurso traído a consideración de esta instancia impide colocar al apelante en peor situación (principio non refromatio in peius, arts. 271 y 277 del Código Procesal), propongo mantener el monto asignado para esta partida, que en virtud de la reducción de la condena a la mitad, deriva en la suma de $ 25.000. Vale aclarar que la suma fijada para este rubro no deberá ser deducida del importe percibido por la ART por 16 Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros. 17 Fallos: 311:2019; 317:1333; 327:3560. cuanto no fue incluido en la indemnización abonada en sede laboral (cfr. fs. 6/13 y 87/88 del expte. n° 125533/15).
d. Daños materiales
En relación con la partida denominada daños materiales a la motocicleta del actor el perito ingeniero mecánico estimó en su dictamen de fs. 203/207 -no fue impugnado por ninguna de las partes- el valor de las reparaciones en $ 16.307.
Más allá de la falta de reconocimiento del presupuesto por parte de su emisor, dicho monto resultaba coincidente con el costo allí consignado y la existencia de los daños se corrobora tanto con las fotografías acompañadas a fs. 19/22 como con los dichos del testigo. La circunstancia de no haber podido revisar el automotor no enerva la trascendencia del informe del perito si éste obtuvo sus conclusiones a través de fotografías claras y precisas del vehículo siniestrado y aun cuando el demandado hubiera desconocido tales tomas, cabe otorgarles valor probatorio si coinciden con los elementos de autos18 . Atento ello, estimo que corresponde admitir esta partida, que con la reducción de la condena a la mitad se traduce en la suma de $ 5.000.
e. Privación de uso
Esta sala ha sostenido que la privación del uso de importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables19 .
Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un vehículo sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado20 . 18 C.N.Civ., sala F, L. 66.922, del 8/10/90; ídem, L. 486.765, del 15/11/07. 19 Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05. 20 Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122.
El perito ingeniero mecánico estimó en 10 días hábiles el tiempo de reparación del vehiculo (fs. 206).
En mérito de lo expuesto, teniendo en cuenta el ahorro que importa el hecho de no tener que desembolsar los gastos propios de la circulación del automóvil21, entiendo que corresponde fijar este ítem en el monto reclamado, que reducido a la mitad por la atribución parcial de responsabilidad, asciende a la suma de $ 1.650 (art. 165 del Código Procesal).
f. Desvalorización del vehículo
Ha dicho también la sala en relación con la desvaloración del automóvil, que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad, pues tan inexacto es sostener que todo choque la produce, como -su opuesto contradictorio- que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etc22 . Si bien el rodado no fue presentado para ser inspeccionado, puesto que el experto determinó en un 5 % la pérdida de valor venal (fs. 206), en dictamen no impugnado, postulo admitir este tópico por el importe requerido, que por la reducción de la condena señalada conforma un total de $ 1.500 (art. 165 del Código Procesal).

VI.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia para distribuir la responsabilidad en el siniestro a ambas partes por igual, modificar lo establecido por incapacidad a $ 50.000; por daño moral a $ 25.000 y establecer por daños materiales $ 5.000, por privación de uso $ 1.650 y por 21 C.N.Civ., esta sala, L. 400.269, del 21/9/04 y L. 521.195, del 30/3/09, y L. 574.533, del 17/6/11, entre otros. 22 C.N.Civ., esta sala L. 340.625, del 8/4/02; ídem, L. 301.692, del 29/2/00; ídem, L. 269.432, del 6/7/99; ídem L. 507.996, del 29/8/08. desvalorización del rodado $ 1.500; y confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios no atendidos; todo ello con las aclaraciones formuladas en los últimos párrafos de los puntos a) y c) del apartado V, del presente. Con costas de ambas instancias a la parte demandada sustancialmente vencida, en atención al resultado del recurso y la naturaleza de la pretensión, por más que no se haya admitido la totalidad de lo reclamado23 . Los Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:

I.- Revocar parcialmente la sentencia para distribuir la responsabilidad en el siniestro a ambas partes por igual, modificar lo establecido por incapacidad a $ 50.000; por daño moral a $ 25.000 y establecer por daños materiales $ 5.000, por privación de uso $ 1.650 y por desvalorización del rodado $ 1.500; y confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios no atendidos; todo ello con las aclaraciones formuladas en los últimos párrafos de los puntos a) y c) 23 C.N.Civ., esta sala L. 469.367, del 20/2/07 y L. 489.020, del 27/12/07, entre otros. del apartado V, del voto preopinante. Con costas de ambas instancias a la parte demandada sustancialmente vencida, en atención al resultado del recurso y la naturaleza de la pretensión.

II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado.

III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.

Visitante N°: 26155161

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