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Buenos Aires, Viernes 15 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA G
Parte I
“R., D. M. c/ V. A. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. EXPTE. Nº CIV 20043/2015- JUZG.: 27 LIBRE Nº CIV/20043/2015/CA1
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., D. M. c/ V. A. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 267/296, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia apelada
En la mañana del 8 de octubre de 2014 en la intersección de Av. Argentina y Av. Dellepiane de esta ciudad, chocaron la moto Honda al mando de su dueño D. M. R. con el Renault Megane de A. V. A. conducido por G. R. S.
La sentencia dictada en el proceso iniciado por el primero condenó a los dos últimos, junto con C. de S. L. M. A. S.A., al pago de $ 150.500, más intereses y costas.

II.- Los recursos
El fallo fue apelado por el actor y por el propietario demandado y su aseguradora.
El primero en su memorial de fs. 324/332 contestado a fs. 334/339, requiere el incremento de lo establecido por incapacidad física, psíquica y daño moral; el reconocimiento de lo pedido por tratamiento psicológico, daño material, privación de uso y depreciación venal; así como la exclusión de lo determinado por daño moral del monto abonado por la ART. Los segundos en su escrito de fs. 318/322 respondido a fs. 341/345, objetan lo decidido sobre responsabilidad.

III.- Ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- Responsabilidad
El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1 . La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.
En el caso, el demandado y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, de modo que el contacto entre los dos vehículos no es materia de discusión.
El testigo presencial que depuso a fs. 157 manifestó que el actor circulaba en su motocicleta por la Av. Argentina y el vehículo del demandado por colectora (ver minuto 3:30).
Tal declaración, que no fue impugnada, sustenta la posición de los rodados brindada en la versión de los hechos del actor (fs. 24/33) y coincide sustancialmente con su recorrido diario denunciado en las actuaciones laborales promovidas con motivo del presente accidente in itinere (cfr. fs. 15 del expte. n° 12553/15). 1 Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.
El dicente da cuenta también de la ubicación de los daños en la parte trasera izquierda de la motocicleta (ver minuto 5:00) y las fotografías acompañadas a fs. 19/22 lo corroboran.
De ello se desprende que el rodado del actor había ingresado desde la Av. Argentina a la rotonda que torna la Av. Dellepiane Sur cuando se produjo el contacto con el vehículo del demandado que se desplazaba por ésta última; y en virtud de la incorporación que emprendía a dicha arteria, no parece desatinado que el actor hubiera declarado que circulaba por esta última al formular la denuncia de siniestro (fs. 9).
Por su parte, el perito designado de oficio informó a fs. 203/207 que la mecánica del accidente se ajustaba técnicamente al relato de los hechos efectuado por el testigo.
Dicho esto, estimo que el hecho de que se tratase de un testigo único, al no ser de aplicación la regla testis unus testis nullus, no autoriza a prescindir de su declaración cuando no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia hacia una de las partes.
Su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica que postulan los arts. 386 y 456 del Código Procesal2 , bajo cuya óptica no me parece que puedan ser descalificados, máxime cuando existen otros elementos probatorios que apuntalan o sustentan la declaración.
Ahora bien, el art. 41 de la ley 24.449 establece que la prioridad de paso en las encrucijadas del que cruza desde su derecha se pierde -entre otras- ante las reglas especiales para rotondas; y el art. 43, inc. e) prescribe que para realizar un giro, si se trata de una rotonda, tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
Si el siniestro se produjo cuando el conductor de la moto, que transitaba por la vía transversal proveniente 2 C.N.Civ., sala F, L. 48.915, del 31/7/89; ídem, sala A, L. 133.329, del 14/9/93; ídem, sala M, L. 191.465, del 25/6/96; ídem, esta sala L. 444.401, del 5/12/08. de la mano derecha (Av. Argentina) se incorporaba a la rotonda (Av. Dellepiane Sur) -por donde circulaba el demandado-, resulta evidente que no disminuyó su velocidad para tomar dicha arteria en cumplimiento con la mentada normativa y en miras del cartel señalizador indicado en el peritaje de ingeniería mecánica (cfr. fs. 203).
Sin embargo, tal como señalé, la ubicación de los daños me permite inferir que el impacto se produjo una vez iniciado el ingreso a dicha vía, de modo que la imprevisión del demandado, no ha sido inocua en la causalidad del accidente y sus consecuencias.
Máxime teniendo en cuenta la complejidad de la zona en virtud de “las múltiples arterias de circulación que convergen en los diferentes tramos” expresada en el peritaje mecánico (v. fs. 203).
Desde esta perspectiva, cabe señalar que así como la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; y que cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado3 , tampoco lo puede ser la regla de “quien circula por la rotonda versus quien intenta ingresar a ella”. Se ha dicho también que la prioridad de paso no puede constituir un bill de indemnidad4 y no es dable dejar de lado que también se ha afirmado en reiteradas oportunidades que para soslayar la preferencia legal que asiste al vehículo, es menester que aquel que se desplazaba sin aquella gozara de una franca factibilidad de cruce. En tal orden de ideas, el art. 64 de la ley 24.449 dispone que si bien se presume responsable de un accidente al 3 cf. C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07; ver también Fallos: 320:2971. 4 C.N.Civ., esta sala L. 482.385, del 4/9/07. que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, ello es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. La construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y ss. del Código Civil Civil (ver arts. 1726 y 1736 del Código Civil y Comercial de la Nación), permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado.
Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto5 .
Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente -en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares-, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas.
Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera6 . Si un observador neutral hubiera visualizado a la motocicleta emprendiendo el cruce de la bocacalle sin respetar la prioridad de paso de quien circulaba por la rotonda, advertiría la seria 5 Bustamante Alsina, Jorge, La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual”, La Ley 1996-D. 23. 6 López Mesa, Marcelo J., El mito de la causalidad adecuada, La Ley 2008-B, 861. probabilidad de un accidente, la que se mostraría en buena medida incrementada por la falta de cuidado y previsión de quien lo hacía en el Renault Megane por dicha arteria sin estar atento a las circunstancias del tránsito como para que no se produjese un choque que podría haber evitado.
Tal observador consideraría que se hallaba ante una tragedia anunciada, desde que era la consecuencia esperable según el orden natural y ordinario de las cosas. Y esta, es la idea de causalidad adecuada - que entraña la noción de previsibilidad - consagrada en nuestro derecho. Cuando la incidencia del actuar de la víctima, como en el caso, ha sido sólo parcial, el daño habrá de resultar de la interferencia o conexión de dos cadenas causales distintas: la que se origina en el hecho del damnificado y la que proviene del “riesgo o vicio” del automotor. Se produce entonces lo que se denomina “concurrencia de causas” o “concausación”.
En tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañoso, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa7 .
Se ha dicho asimismo, que difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles, sin que exista - en alguna medida - culpa de ambos conductores, pues casi siempre bastaría con que uno de ellos proceda con extremo cuidado para que el accidente no se produzca8 . Por lo demás, la versión de la mancha de aceite denunciada en el expediente laboral con la que insisten en esta instancia el demandado y su aseguradora, cae por sí con los dichos del 7 Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. I, p. 262, n° 9; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 853; C.N.Civ., esta sala, expte. 93.621/2012 del 21/9/16; expte. 49793/2009, del 9/5/17; expte 19.304/2013, del 12/6/18, entre otros. 8 Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 495 y su cita. testigo, con la propia versión brindada en su contestación de fs. 58/68 donde relató que “inició la maniobra de giro y cuando se encontraba realizando la misma, apareció desde su derecha un motociclista intentando sobrepasar al automóvil por el lado derecho sin cerciorarse de la señal de giro colocada en el automóvil, razón por la cual, con el lateral derecho del Renault y el lateral izquierdo de la moto, entraron en contacto”, y más aun con la denuncia de siniestro acompañada por su propia parte a fs. 106/107. Por lo expresado, al no encontrar motivos para asignar mayor incidencia causal a alguno de los factores examinados en detrimento del otro, considero que corresponde atribuir por partes iguales la responsabilidad en el hecho al actor y al demandado, con la consecuente repercusión en todas las partidas que integran la condena.

V.- Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil) 9 . a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional. El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 9C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15. y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida10 .
Después del accidente el damnificado fue trasladado al Sanatorio de la Providencia por traumatismos múltiples por accidente en la vía pública (cfr. fs. 88/92).
El perito médico indicó en su dictamen de fs. 211 que como consecuencia del suceso había sufrido una fractura de la primera falange del primer dedo del pie derecho más cervicalgia postraumática.

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