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Buenos Aires, Miércoles 13 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I

Parte I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94210
CAUSA NRO. 31902/2017
AUTOS: «S. J. R. c/ A. E. DEL V. y Otros s/ Despido» JUZGADO NRO. 77 - SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

II.- Tal decisión es apelada por dos de las codemandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias obrantes a fs. 644/650 y 654/662. Por su parte, a fs. 652, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida. La codemandada Ezentis Argentina SA se queja por la valoración efectuada en grado que condujo a determinar aplicable al caso lo normado por el art. 29 LCT y la solidaridad en relación a la contratista codemandada Erika Altamirano.
La codemandada Telefónica de Argentina SA cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y objeta la valoración de las pruebas rendidas en autos. Se agravia porque se tuvo por ajustada a derecho la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador, por la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 15 de la ley 24.013, art. 2º de la Ley 25323, el SAC proporcional, las vacaciones no gozadas, el recargo previsto en el art. 80 de la LCT y la condena a hacer entrega de los certificados allí dispuestos. Asimismo, objeta la tasa de interés aplicable al capital de condena y lo resuelto en materia de honorarios.

III.- Adelanto que por mi intermedio los recursos no tendrán favorable recepción. Recuerdo que el Sr. Silva ingresó a trabajar el 01.09.2002 al servicio de Telefónica de Argentina, siendo contratado por intermedio de la codemandada Erika del Valle Altamirano, quien a su vez fue contratada por Ezentis Argentina SA, cumpliendo funciones de operario escalador y técnico instalador y efectuando tareas de mantenimiento de la red domiciliaria y aérea. Sostuvo que fue registrado tardíamente, que las demandadas incurrieron en diversos incumplimientos registrales y convencionales, que se le adeudaban salarios, y que siempre realizó tareas para Telefónica, a quien considera su real empleador.
Por todo ello, intimó telegráficamente a las demandadas el 16.09.2013 sin obtener resultado favorable, lo que lo condujo a considerarse despedido el 26.09.2013. Las codemandadas Telefónica de Argentina SA y Ezentis Argentina SA, se agravian porque el sentenciante entendió acreditado que el actor se desempeñó como dependiente directo de Telefónica de Argentina SA a quien consideró empleadora principal.
No les asiste razón en sus planteos.
En efecto, el actor alegó haberse desempeñado desde el inicio y sin solución de continuidad, siempre a las órdenes de Telefónica de Argentina SA, aunque formalmente fueron interpuestas otras personas jurídicas, en el caso Altamirano y Ezentis Argentina SA- y sostuvo que su tarea consistía en la instalación y reparación de líneas telefónicas y redes pertenecientes a Telefónica de Argentina, que siempre recibió órdenes, ejecutó los servicios y utilizó los materiales y herramientas proporcionadas por Telefónica, a quien considera su real empleador. Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de que en el presente caso las formas contractuales elegidas por los empresarios –Altamirano –y Ezentis-, no fueron más que una pantalla que ocultaron la verdadera situación creada conforme lo previsto por el art. 14 LCT, resultando aplicable lo normado por el art. 29 1º párr. LCT. Analizada la prueba testimonial colectada conforme las reglas de la sana crítica, advierto que los testimonios de Nicolai –fs. 394-, Corbalán -fs. 410- y Fernández – fs. 412- son claros, precisos y contundentes en el hecho de que el accionante realizaba tareas para Telefónica.
Digo esto porque de dichos testimonios se desprende que Telefónica recepcionaba los reclamos de servicio y tanto los declarantes como el actor reparaban las líneas, que esas líneas eran de clientes de telefónica, que el actor hacía arreglos (arreglar cables o cambiar algún cable) en la vía pública y en los domicilios de los abonados, que los elementos de trabajo se los daba Ezentis (que antes se llamaba Radiotrónica) –en el caso de los testigos también podía ser otra empresa intermediaria-, que Telefónica vende internet y telefonía y ellos (los testigos y el actor) reparaban la parte de internet con los módems por algún desperfecto, y que estos módems tenían al logo de Telefónica, que el actor usaba ropa de trabajo con el logo de Radiotrónica o Ezentis y atrás decía «Servicio de Telefónica». De tales declaraciones se desprende que el accionante prestó servicios para Telefónica sujeto a las directivas emanadas de su personal superior e inspectores. No soslayo que dichos testimonios fueron impugnados por las demandadas, haciendo alusión a la existencia de juicio pendiente en su contra. Sin perjuicio de ello, señalo que a mi modo de ver, dicha circunstancia no le quita veracidad, puesto que el mero hecho de que los deponentes tengan pendiente su reclamo, no puede ser óbice para valorar su declaración, ni lleva por sí a dudar la franqueza de quienes han declarado bajo juramento, en todo caso, su valoración debe ser realizada con más detenimiento y en orden a ello, observo que todos lucen concordantes al señalar la modalidad de trabajo realizada por el actor al servicio de Telefónica y por intermedio de otras empresas, dando cada uno de ellos suficiente razón de sus dichos (art. 386 CPCCN).
De esta manera, tengo para mí que se encuentra acreditado que el actor trabajó en el marco de la actividad empresaria desplegada por Telefónica de Argentina SA en los lugares indicados por ésta, con sujeción a las directivas emanadas de su personal jerárquico, aún cuando haya mediado la «intermediación» de Ezentis Argentina SA y de Erika del Valle Altamirano.
Además, a la luz de la testimonial antes analizada, cabe concluir que el actor estuvo afectado al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de Telefónica de Argentina SA y no a una necesidad ocasional y transitoria.
De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que Telefónica de Argentina SA organiza y dirige en el marco de la actividad que desarrolla (art. 5 LCT).
En consecuencia, en el caso, considero que la prestación del actor en favor de la mencionada accionada, tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. art. 21, 23, 25 y 26 LCT). En tales condiciones, es evidente que no se trató de una típica subcontratación o tercerización efectuada a través de otras empresas, lo cual podría en el mejor de los casos dar lugar a la aplicación de lo normado por el art. 30 LCT, sino que quien era beneficiaria directa de los servicios, interpuso en la relación con el actor empresas supuestamente «intermediarias»; y que tales interposiciones, constituyeron una maniobra pergeñada en fraude a los derechos del trabajador, a la cual el art. 14 LCT declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas.
Ezentis y Erika del Valle Altamirano sólo registraron la relación laboral y pagaron salarios al trabajador pero sin percibir contraprestación alguna.
En este contexto, coincido con la calificación jurídica que el Sr. Magistrado de origen dió al caso concreto, es decir, la de relación de trabajo con intermediación previsto por el art. 29 1º párr LCT, el que establece que los trabajadores que sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utiliza su prestación.
Asimismo, cabe señalar que el contrato de trabajo es un «contrato realidad» por lo que no es posible admitir, que estas empresas, sólo lo hagan al sólo efecto de que el trabajador se desempeñe para otra empresa, cumpliendo tareas propias de esta última, bajo la supervisión, dirección y contralor de ella, y perdiendo todo contacto con la primera salvo para cobrar y retirar los recibos a fin de mes (arts 14, 21, 22, 23 y concordantes de la LCT).
En ese marco, corresponde concluir que la empresa usuaria –Telefónica- fue empleadora directa del Sr. Silva, y Erika del Valle Altamirano y Ezentis Argentina SA actuaron como empresas intermediarias, y que ambas deben responder solidariamente conforme a lo previsto en el mencionado art. 29 1er. párr de la LCT. Los argumentos de Ezentis acerca de las previsiones de los arts. 32 y 35 de la Ley 22250, y su relación con la solidaridad prevista por el art. 30 LCT, no resultan atendibles pues, su responsabilidad no resultó fundada en esta última normativa.
Aún cuando se considerara -por hipótesis- que no medió maniobra de interposición fraudulenta sino que existió una real intermediación de empresas «proveedoras» de servicios, estimo que es ineludible reconocer que Telefónica de Argentina SA fue empleadora directa y que con Ezentis Argentina SA y Erika del Valle Altamirano, son solidariamente responsables frente a las obligaciones contraídas con el accionante.
Lo dicho me conduce a proponer la desestimación de los planteos sobre este aspecto de la decisión.
En tales condiciones, la negativa a reconocer la existencia de la relación laboral de parte de su real empleador –Telefónica- constituyó injuria suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, por lo que la decisión del trabajador, resultó ajustada a derecho (art. 242 LCT), y, en esa inteligencia, propicio confirmar la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT. IV.- Se agravia la codemandada Telefónica de Argentina SA porque el Sr. Juez «a quo» hizo lugar a los rubros sac y vacaciones, a las indemnizaciones previstas por los arts. 2º de la Ley 25323, art. 80 LCT y art. 15 de la Ley 24.013. Corresponde confirmar la procedencia de los conceptos sac y vacaciones pues no fue aportada prueba documental que demuestre su cancelación (art. 138 LCT). Tampoco corresponde admitir la apelación relativa a la multa del art. 2º de la ley 25.323. El Sr. Silva debió instar la vía judicial para percibir las indemnizaciones derivadas de la extinción ocurrida con su real empleador y obtener así el reconocimiento de su crédito, todo lo cual determina la viabilidad del recargo en cuestión. La misma suerte tendrá el planteo relacionado con la procedencia del recargo previsto por el art. 80 de la LCT (art. 45 de la Ley 25345).
El actor cumplió con el recaudo de formular el requerimiento de los instrumentos que contempla el art. 80 de la LCT dentro de los plazos previstos por el art. 3º del Decreto Ley 146/01 (ver telegrama del 08.11.2016 obrante cuya autenticidad fue verificada a fs. 358), sin que los mismos sean aportados, por lo que corresponde mantener la procedencia de dicho incremento.
En relación a la condena cuestionada por Telefónica respecto a la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT conforme la realidad de la relación habida entre las partes, considero que en los supuestos de responsabilidad solidaria contemplados por el art.29 de la LCT, corresponde la condena en los mismos términos respecto a entregar dichos instrumentos, sin distinguir entre el responsable directo y aquél a quien se le atribuye responsabilidad solidaria. Tal decisión encuentra su fundamento en la letra clara de la norma citada que determina que la responsabilidad se extiende a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, obligaciones que incluyen – naturalmente- el otorgamiento de los certificados previstos por el art.80 de la LCT, máxime en supuestos como el presente, en los que propongo confirmar la condena solidaria decretada en los términos del art.29 1º párr de la LCT y la responsable solidaria, cuenta con los elementos suficientes para cumplir su obligación. En cuanto a la procedencia del recargo previsto por la LNE (art 15), señalo que el despido indirecto se produjo -entre otras razones- con motivo de la falta de regularización reclamada; y, desde esa perspectiva, también propicio confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE. Asimismo, cabe remitirse al Fallo Plenario Nº 323 dictado por esta CNAT el 30.6.10 in re «Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y Otro», oportunidad en la que se estableció que «cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria», lo cual se extiende a la sanción prevista por el art. 15 del mismo cuerpo legal, doctrina que considero de carácter obligatorio. Está fuera de discusión que la relación laboral con la codemandada Telefónica de Argentina SA no se encontraba registrada; y, por lo tanto, la situación queda comprendida en los términos de la doctrina fijada mayoritariamente por esta Cámara en el mencionado acuerdo plenario. Respecto del planteo relacionado con la tasa de interés aplicada al capital de condena (Acta 2630y 2658 CNAT) que la accionada Telefónica objeta por considerarla excesiva y que fue aplicada de manera retroactiva, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, y por otro lado, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial, aspecto que ha sido contemplado mediante las Actas 2601/14, 2630/16 y, 2658. Por los argumentos expuestos, propongo confirmar lo decidido en origen sobre el particular.
Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
En suma, por lo hasta aquí dicho, propongo que la sentencia quede al abrigo de revisión.

V.- En otro orden de ideas, propongo confirmar la forma de distribución de las costas a las demandadas vencidas, pues no encuentro elementos que me permitan apartar de lo normado por el art 68 CPCCN. De la misma manera, y atento el resultado de los planteos recursivos, propicio imponer las costas de alzada a las apelantes vencidas.

VI.- Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI) y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa» sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y al perito contador no lucen desproporcionados, por lo que propongo su confirmación.

VI.- Por las labores en esta instancia, sugiero regular los honorarios de los sres. letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30 % de lo que les fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior. (arts. 16 y 30 Ley 27423).

VII.- Por lo expuesto, de compartirse mi propuesta, correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a las apelantes vencidas;
3) Regular los honorarios de los sres. letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara a esta Cámara en el 30% para cada uno de ellos a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que disiento respetuosamente con el voto de mi colega la Dra. Vázquez en relación a la tasa de interés aplicable al capital de condena. Tal como he señalado en el expte. 47.580/2010, in re «Hereñu, Adriana Marcela c/ Rearbar SA y otros s/ despido» (SD 93380 del 19.03.2019) en lo que concierne al período anterior a la fecha del acta de esta Cámara Nº 2601, «las actas que dicta este cuerpo colegiado sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible».
En esta inteligencia, el fallo del Alto Tribunal en la causa «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/Experta ART» (sentencia del 26/2/2019) puso de relieve que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando 5º), a la vez que señaló que «…la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento…» (considerando 6º).

Visitante N°: 26565519

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