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Buenos Aires, Lunes 11 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
2194/2014
R. V. M. D. C. c/ A. F. A. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y P. (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «R. V. M. DEL C. c/ A. F. A. S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)» respecto de la sentencia de fs. 301/309 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R. L. ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 301/309 hizo lugar a la demanda entablada por Vanessa María Del Carmen Russo contra Juan Carlos Pompeo Valentini y Estefanía Denise Valentini condenando a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Treinta y Dos Mil ($ 32.000), con más sus intereses y las costas del juicio.
Asimismo, hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de la accionante, cuya expresión de agravios de fs. 338/345 no fue contestada.-

II.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

III.- En primer lugar, habré de tratar las quejas vinculadas a la incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000) en virtud del daño psicológico comprobado. No fue objeto de cuestionamiento el rechazo al reclamo correspondiente al daño físico.-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años – criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).- También es oportuno señalar que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el informe pericial obrante a fs. 272/274.-
La perito interviniente en autos indica que, producto del accidente acaecido, la actora presenta un trastorno por estrés postraumático crónico muy leve, lo que representa una incapacidad parcial y permanente del 4% (cfr. fs. 272 vta./273 pto. V).- Asimismo, la idónea considera que el daño psíquico encontrado es atribuible al accidente de marras (cfr. fs. 273 vta. pto. IX).-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 35 años de edad a la fecha del siniestro, vive junto a su hijo y se desempeña como comerciante (conforme surge de las constancias obrantes en autos y en el beneficio de litigar sin gastos expte. N° 2194/2014/1).-
Teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la accionante y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Sesenta y Cinco Mil ($ 65.000).-

IV.- También se encuentra cuestionada la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) otorgada en concepto de daño moral.-
He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que la reclamante fue víctima de un accidente de tránsito y que presenta una incapacidad psicológica de carácter permanente como consecuencia del mismo.-
En este sentido, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000) (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-

V.- En cuanto a los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», Tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15/11/84, LL1985-B-394; íd., Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., Sala F, 15/2/68, LL 131-1022; íd., Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-
Corresponde, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNCiv, esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-
Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar sus quejas en lo atinente a la tasa de interés a aplicar no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-
En este sentido, las manifestaciones vertidas en su expresión de agravios se erigen como una mera discrepancia con la decisión adoptada por la Sra. Jueza de grado, sin lograr conmover los pilares en los que se asienta el pronunciamiento apelado.- Asimismo, es pertinente destacar que la simple transcripción de una cita jurisprudencial sin hacen mención alguna al caso que nos ocupa carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un tribunal, por más prestigioso que sea, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-
Sólo a mayor abundamiento, es pertinente poner de resalto que la pretensión introducida en la expresión de agravios en lo relativo a esta temática se aparta de la solicitud de intereses formulada por la reclamante en la instancia de grado (ver apartado V.2 de la demanda obrante a fs. 15/31 y apartado V del alegato incorporado a fs. 295/298).-
En consecuencia, el escrito de fundamentación en lo que a este tópico refiere no reúne los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del mismo cuerpo normativo y tener por desierto el recurso en lo relativo a la tasa de interés.-

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